"PACHECO, NÉSTOR FABIÁN S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 34 p. pdfISBN:
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1) No corresponde a este Tribunal realizar una segunda valoración de las pruebas producidas porque ello es propio de los jueces de grado. Es función del Tribunal de Impugnación realizar un análisis de la sentencia, en función de los agravios presentados por el impugnante, debiendo confrontarlos con los argumentos sostenidos por los jueces para arribar a la decisión que finalmente adoptaron. Si la sentencia resiste el embate argumental que se intenta contra ella, en función de que los argumentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta se apoyan en una correcta y adecuada valoración de la prueba, y en una consistente valoración jurídica de la norma legal aplicable al caso, corresponde confirmar la sentencia. En caso contrario, debe ser revocada cuando los fundamentos no se ajustan a las pruebas producidas, o existe un evidente y manifiesto error respecto del derecho aplicable al caso.
2) Entrando al fondo de la cuestión...no quedó la menor duda de que el cuchillo utilizado por el imputado para lograr consumar el desapoderamiento se ajusta al concepto jurídico de arma que emerge del art. 166 inc. 2 del CP... Insistimos en que los elementos del tipo deben darse en la realidad y no en la mente de los sujetos.
3) De las armas filo-cortantes no se exige su imprescindible incautación, pues aun frente a la ausencia de pericia, sus condiciones objetivas para agredir y vulnerar se encuentran ínsitas en su estructura externa y son observables tanto por la víctima como por eventuales testigos.
4) Podría afirmarse que desconocer el carácter de arma a un arma blanca importa una contradictio in terminis, que lleva a un absurdo reduccionismo jurídico. Se puede discutir si un palo, o si el pico de una botella puede o no ser considerados armas impropias. Considero que esa discusión no se puede transpolar al uso de un cuchillo de dimensiones considerables, para afirmar que ese elemento no es un arma.
5) No existe la menor duda de que el imputado además de portar un cuchillo para amedrentar a la víctima, y con ello impedir cualquier posible atisbo de resistencia que pudiera pretender ésta, utilizó ese cuchillo para consumar el desapoderamiento, blandiéndolo e intimidando así a la víctima.
6) La valoración que efectuaron los jueces respecto de las conductas atribuidas al acusado, y en particular de la forma en la que éste utilizó el cuchillo para lograr consumar el desapoderamiento, se ajustan en un todo a lo que se acreditó en el debate.
7) En lo que respecta al agravio planteado de manera subsidiaria, relativo al monto de pena impuesta, considero que el mismo también debe ser rechazado...Es una realidad no debatida que en una República es función de los jueces aplicar todas las leyes tal como fueron sancionadas por el legislador, salvo aquellas que resulten contrarias a la Constitución Nacional o a los tratados internacionales de derecho humanos incorporados a ella. No existe manera legal de omitir aplicar una norma, salvo en el caso de la declaración de inconstitucionalidad.
8) El defensor se limitó a sostener que este Tribunal debe omitir aplicar una ley de orden público, solo porque él considera que el monto de pena que dispuso el legislador es “excesivo”. En ese contexto considero que tampoco debo expedirme sobre el infundado planteo de la defensa de aplicar una pena por debajo del mínimo legal, porque lo que solicita en definitiva es violar de manera flagrante la Constitución Nacional, pretendiendo que este Tribunal no aplique una ley del Congreso Federal solo porque la pena mínima prevista para el tipo penal es, a su criterio, “exorbitante”.
9) El día que los jueces decidamos qué leyes estamos dispuestos a aplicar y cuáles no, sin que medie una declaración de inconstitucionalidad, habremos dejado de ser jueces de la Constitución, y nos habremos transformado en una especie de gobernantes totalitarios que desprecian el más básico y elemental principio republicano: la forma de gobierno enunciada en el art. 1 de la Constitución, “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución”.
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1) No corresponde a este Tribunal realizar una segunda valoración de las pruebas producidas porque ello es propio de los jueces de grado. Es función del Tribunal de Impugnación realizar un análisis de la sentencia, en función de los agravios presentados por el impugnante, debiendo confrontarlos con los argumentos sostenidos por los jueces para arribar a la decisión que finalmente adoptaron. Si la sentencia resiste el embate argumental que se intenta contra ella, en función de que los argumentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta se apoyan en una correcta y adecuada valoración de la prueba, y en una consistente valoración jurídica de la norma legal aplicable al caso, corresponde confirmar la sentencia. En caso contrario, debe ser revocada cuando los fundamentos no se ajustan a las pruebas producidas, o existe un evidente y manifiesto error respecto del derecho aplicable al caso.

2) Entrando al fondo de la cuestión...no quedó la menor duda de que el cuchillo utilizado por el imputado para lograr consumar el desapoderamiento se ajusta al concepto jurídico de arma que emerge del art. 166 inc. 2 del CP... Insistimos en que los elementos del tipo deben darse en la realidad y no en la mente de los sujetos.

3) De las armas filo-cortantes no se exige su imprescindible incautación, pues aun frente a la ausencia de pericia, sus condiciones objetivas para agredir y vulnerar se encuentran ínsitas en su estructura externa y son observables tanto por la víctima como por eventuales testigos.

4) Podría afirmarse que desconocer el carácter de arma a un arma blanca importa una contradictio in terminis, que lleva a un absurdo reduccionismo jurídico. Se puede discutir si un palo, o si el pico de una botella puede o no ser considerados armas impropias. Considero que esa discusión no se puede transpolar al uso de un cuchillo de dimensiones considerables, para afirmar que ese elemento no es un arma.

5) No existe la menor duda de que el imputado además de portar un cuchillo para amedrentar a la víctima, y con ello impedir cualquier posible atisbo de resistencia que pudiera pretender ésta, utilizó ese cuchillo para consumar el desapoderamiento, blandiéndolo e intimidando así a la víctima.

6) La valoración que efectuaron los jueces respecto de las conductas atribuidas al acusado, y en particular de la forma en la que éste utilizó el cuchillo para lograr consumar el desapoderamiento, se ajustan en un todo a lo que se acreditó en el debate.

7) En lo que respecta al agravio planteado de manera subsidiaria, relativo al monto de pena impuesta, considero que el mismo también debe ser rechazado...Es una realidad no debatida que en una República es función de los jueces aplicar todas las leyes tal como fueron sancionadas por el legislador, salvo aquellas que resulten contrarias a la Constitución Nacional o a los tratados internacionales de derecho humanos incorporados a ella. No existe manera legal de omitir aplicar una norma, salvo en el caso de la declaración de inconstitucionalidad.

8) El defensor se limitó a sostener que este Tribunal debe omitir aplicar una ley de orden público, solo porque él considera que el monto de pena que dispuso el legislador es “excesivo”. En ese contexto considero que tampoco debo expedirme sobre el infundado planteo de la defensa de aplicar una pena por debajo del mínimo legal, porque lo que solicita en definitiva es violar de manera flagrante la Constitución Nacional, pretendiendo que este Tribunal no aplique una ley del Congreso Federal solo porque la pena mínima prevista para el tipo penal es, a su criterio, “exorbitante”.

9) El día que los jueces decidamos qué leyes estamos dispuestos a aplicar y cuáles no, sin que medie una declaración de inconstitucionalidad, habremos dejado de ser jueces de la Constitución, y nos habremos transformado en una especie de gobernantes totalitarios que desprecian el más básico y elemental principio republicano: la forma de gobierno enunciada en el art. 1 de la Constitución, “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución”.

31/10/2022

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