"S.R S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 21 p. pdf 253.6KbISBN:
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1) En el delito de abuso sexual (art. 119, 1° párr. CP) corresponde descartar el invocado desconocimiento de un elemento del tipo objetivo (edad de la víctima -menor de 13 años-) toda vez que del examen, a la luz de la sana crítica racional, de los elementos de prueba rendidos, tales como: relato de la niña en Cámara Gesell en tal sentido, constatación de la fecha de concepción y comprobación de apariencia y contextura física acorde a la edad real (12 años), se pudo acreditar más allá de toda duda razonable que el imputado conocía aquella circunstancia al momento de los hechos.
2) El hecho de que el imputado sólo reconozca la existencia de tocamientos impúdicos en la víctima y niegue, por otra parte, que haya existido penetración no permite descartar la calificación legal fijada en la sentencia condenatoria (art. 119, inc. 1° y 3° del CP), en la media que la última circunstancia mencionada emerge constatada de manera incontrovertible del examen médico practicado, sumado a los dichos de la niña en el marco de la Cámara Gesell y el concluyente resultado que arrojara la pericia de ADN respecto de la paternidad del imputado sobre el niño que dio a luz la víctima. Ante el cuadro descrito, en el caso además se descartó por improbable la posibilidad de un supuesto de coito interfémora.
3) Carece de toda incidencia en relación a los extremos de autoría y penalidad impuesta en el decisorio censurado, el tratamiento del agravio relacionado con una única conducta delictiva, si en definitiva -más allá de la comprobación de una multiplicidad de hechos- la sanción penal que se aplicó se identifica con el mínimo legal previsto por el tipo penal .
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1) En el delito de abuso sexual (art. 119, 1° párr. CP) corresponde descartar el invocado desconocimiento de un elemento del tipo objetivo (edad de la víctima -menor de 13 años-) toda vez que del examen, a la luz de la sana crítica racional, de los elementos de prueba rendidos, tales como: relato de la niña en Cámara Gesell en tal sentido, constatación de la fecha de concepción y comprobación de apariencia y contextura física acorde a la edad real (12 años), se pudo acreditar más allá de toda duda razonable que el imputado conocía aquella circunstancia al momento de los hechos.

2) El hecho de que el imputado sólo reconozca la existencia de tocamientos impúdicos en la víctima y niegue, por otra parte, que haya existido penetración no permite descartar la calificación legal fijada en la sentencia condenatoria (art. 119, inc. 1° y 3° del CP), en la media que la última circunstancia mencionada emerge constatada de manera incontrovertible del examen médico practicado, sumado a los dichos de la niña en el marco de la Cámara Gesell y el concluyente resultado que arrojara la pericia de ADN respecto de la paternidad del imputado sobre el niño que dio a luz la víctima. Ante el cuadro descrito, en el caso además se descartó por improbable la posibilidad de un supuesto de coito interfémora.

3) Carece de toda incidencia en relación a los extremos de autoría y penalidad impuesta en el decisorio censurado, el tratamiento del agravio relacionado con una única conducta delictiva, si en definitiva -más allá de la comprobación de una multiplicidad de hechos- la sanción penal que se aplicó se identifica con el mínimo legal previsto por el tipo penal .

07/08/2014

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