"ALVEAR, JULIO CESAR S/ HOMICIDIO AGRAVADO (VTMA. DUPONT, HUGO ARIEL)" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 18 p. pdfISBN:
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1) Resulta determinado que el campo de actuación de ésta sala se circunscribe a determinar si la sentencia satisface el deber de motivación para tener acreditado más allá de toda duda razonable el extremo de responsabilidad, y para desestimar o no la figura atenuada de homicidio en estado de emoción violenta propiciada por la defensa.
2) En alusión a la doctrina de sentencia arbitraria se agravió la defensa por una irrazonable aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial en cuanto determinaron no tener por probada la figura atenuada.
3) Que junto a la ausencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida, se desprende que el pronunciamiento contiene fundamentos que permiten descartar la tacha de arbitrariedad invocada por el impugnante; constituyendo las críticas una mera disconformidad subjetiva de su parte con la solución brindada.
4) La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que la deficiencia lógica del razonamiento o una total ausencia de fundamentos impide considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
5) El estado de emoción violenta se puede caracterizar como una crisis, circunscripta y visible del sentimiento, motivada por sensaciones que la percepción introduce en el campo de la conciencia, o por representaciones, es decir, imágenes, recuerdos e ideas que surgen de ella. Esta conmoción del ánimo se puede traducir en ira, dolor, miedo y excitación, pero no es una emoción cualquiera, el atenuante en tratamiento es un estado de alteración caracterizado por una conmoción, un arrebato intenso que domina la acción y desborda las inhibiciones normales; el furor o desenfreno provocado por un hecho externo al sujeto activo, neutralizando la razón y sorprendiendo el ánimo hasta desencadenar una reacción casi automática.
6) Nos encontramos privados de prueba técnica apta, es decir, no aparece elemento alguno que permita sostener fundadamente la emoción violenta sostenida por el recurrente, no se cuenta con prueba pericial idónea para tales fines, y ni de los testimonios referenciados por el impugnante surge la posibilidad de verificar seriamente tal extremo.
7) Cabe recordar que la emoción no excusa por sí misma, sino que las circunstancias del caso deben tornarla excusable, dando así pábulo a la aplicación de la atenuante. Consecuentemente, al no agregarse serios argumentos que permitan verificar la perturbación que requiere el estado de emoción violenta, se considera que no se corrobora el elemento normativo exigido en el art. 81 inciso 1° letra “a” del Código Penal.
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1) Resulta determinado que el campo de actuación de ésta sala se circunscribe a determinar si la sentencia satisface el deber de motivación para tener acreditado más allá de toda duda razonable el extremo de responsabilidad, y para desestimar o no la figura atenuada de homicidio en estado de emoción violenta propiciada por la defensa.

2) En alusión a la doctrina de sentencia arbitraria se agravió la defensa por una irrazonable aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial en cuanto determinaron no tener por probada la figura atenuada.

3) Que junto a la ausencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida, se desprende que el pronunciamiento contiene fundamentos que permiten descartar la tacha de arbitrariedad invocada por el impugnante; constituyendo las críticas una mera disconformidad subjetiva de su parte con la solución brindada.

4) La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que la deficiencia lógica del razonamiento o una total ausencia de fundamentos impide considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

5) El estado de emoción violenta se puede caracterizar como una crisis, circunscripta y visible del sentimiento, motivada por sensaciones que la percepción introduce en el campo de la conciencia, o por representaciones, es decir, imágenes, recuerdos e ideas que surgen de ella. Esta conmoción del ánimo se puede traducir en ira, dolor, miedo y excitación, pero no es una emoción cualquiera, el atenuante en tratamiento es un estado de alteración caracterizado por una conmoción, un arrebato intenso que domina la acción y desborda las inhibiciones normales; el furor o desenfreno provocado por un hecho externo al sujeto activo, neutralizando la razón y sorprendiendo el ánimo hasta desencadenar una reacción casi automática.

6) Nos encontramos privados de prueba técnica apta, es decir, no aparece elemento alguno que permita sostener fundadamente la emoción violenta sostenida por el recurrente, no se cuenta con prueba pericial idónea para tales fines, y ni de los testimonios referenciados por el impugnante surge la posibilidad de verificar seriamente tal extremo.

7) Cabe recordar que la emoción no excusa por sí misma, sino que las circunstancias del caso deben tornarla excusable, dando así pábulo a la aplicación de la atenuante. Consecuentemente, al no agregarse serios argumentos que permitan verificar la perturbación que requiere el estado de emoción violenta, se considera que no se corrobora el elemento normativo exigido en el art. 81 inciso 1° letra “a” del Código Penal.

21/03/2022

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