"N. N. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

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1) La defensa cuestionó el tipo penal enrostrado (abuso sexual con acceso carnal), toda vez que consideró que no se acreditó debidamente la existencia de “violencia”, elemento objetivo que requiere el tipo penal señalado, sosteniendo por lo tanto, que correspondería aplicar el tipo penal de estupro, previsto en el art. 120 del CP, por considerar que en realidad el acceso carnal se produjo en el marco de un aprovechamiento de la inmadurez sexual de la niña.
2) Es evidente que el testimonio de la niña da cuenta de que no se trató, como afirmó la defensa, de una relación sexual consentida, sino todo lo contrario. La menor pudo relatar que el acusado la sorprendió en un lugar alejado y solitario, y que allí la tiro al suelo y se tiró encima de ella, accediéndola carnalmente de manera violenta.
3) Resulta absolutamente habitual que no existan testigos directos de una violación, ya que no es esperable que los perpetradores busquen cometerla frente a terceros. Siempre ocurren bajo circunstancias en las que la víctima se encuentra sola y desamparada. Es en función de ello que el TSJ ha establecido una doctrina legal, amplia y habitualmente aplicada, respecto de la validez del testimonio de la víctima de delitos contra la integridad sexual, y los alcances de su valoración.
4) No hace falta aclarar o explicar que el acusado nada tiene que probar en su favor, y que no está obligado a producir prueba de descargo, y que si decide no hacerlo ello bajo ninguna circunstancia puede ser interpretado como un reconocimiento de responsabilidad. Sin embargo esto no exime a la defensa de dar alguna mínima explicación plausible sobre la teoría que decidió presentar en el juicio ante el tribunal, como explicación de la conducta de su asistido, especialmente cuando su afirmación no se condice en lo absoluto con un mínimo de sentido común.
5) El hecho de que no se hayan acreditado en el debate lesiones físicas en la víctima, ocho meses después de que la violación se consumó, no implica que ésta no haya existido.
6) El ejercicio de actos de fuerza o violencia sobre la víctima no necesariamente conlleva a la producción de lesiones, como condición sine qua non de comisión del delito bajo esas circunstancias típicas. El autor puede haberla accedido carnalmente de manera violenta, obligándola a tirarse al suelo, a desabrocharse el pantalón y a bajárselo sin que ello necesariamente implique que ese proceder debió necesariamente dejarle marcas o lesiones constatables.
7) El testimonio de la víctima, sostenido a lo largo del tiempo frente a diferentes interlocutores, sí acredita las circunstancias en las que el abuso se cometió. No existe duda alguna de que el relato de la niña puede y debe ser considerado prueba esencial de los hechos juzgados, y corresponde valorarlo en toda su dimensión para acreditar el modo en el que el delito se cometió. Afirmar que no se acreditó la violencia porque la sentencia se sustenta “solamente” en el testimonio de la menor y de tres personas que corroboraron sus dichos es objetivamente un error de interpretación respecto del alcance del testimonio de cualquier víctima en el marco de un proceso penal.
8) En lo que respecta a la sentencia de cesura, se fundó adecuadamente todas y cada una de las agravantes tenidas en cuenta para determinar la pena impuesta. Las circunstancias personales del acusado enunciadas en el art. 41 del CP deben ser valoradas y consideradas al momento de imponer la pena en la medida en que esas circunstancias sean aspectos relevantes de la conducta reprochada.
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1) La defensa cuestionó el tipo penal enrostrado (abuso sexual con acceso carnal), toda vez que consideró que no se acreditó debidamente la existencia de “violencia”, elemento objetivo que requiere el tipo penal señalado, sosteniendo por lo tanto, que correspondería aplicar el tipo penal de estupro, previsto en el art. 120 del CP, por considerar que en realidad el acceso carnal se produjo en el marco de un aprovechamiento de la inmadurez sexual de la niña.

2) Es evidente que el testimonio de la niña da cuenta de que no se trató, como afirmó la defensa, de una relación sexual consentida, sino todo lo contrario. La menor pudo relatar que el acusado la sorprendió en un lugar alejado y solitario, y que allí la tiro al suelo y se tiró encima de ella, accediéndola carnalmente de manera violenta.

3) Resulta absolutamente habitual que no existan testigos directos de una violación, ya que no es esperable que los perpetradores busquen cometerla frente a terceros. Siempre ocurren bajo circunstancias en las que la víctima se encuentra sola y desamparada. Es en función de ello que el TSJ ha establecido una doctrina legal, amplia y habitualmente aplicada, respecto de la validez del testimonio de la víctima de delitos contra la integridad sexual, y los alcances de su valoración.

4) No hace falta aclarar o explicar que el acusado nada tiene que probar en su favor, y que no está obligado a producir prueba de descargo, y que si decide no hacerlo ello bajo ninguna circunstancia puede ser interpretado como un reconocimiento de responsabilidad. Sin embargo esto no exime a la defensa de dar alguna mínima explicación plausible sobre la teoría que decidió presentar en el juicio ante el tribunal, como explicación de la conducta de su asistido, especialmente cuando su afirmación no se condice en lo absoluto con un mínimo de sentido común.

5) El hecho de que no se hayan acreditado en el debate lesiones físicas en la víctima, ocho meses después de que la violación se consumó, no implica que ésta no haya existido.

6) El ejercicio de actos de fuerza o violencia sobre la víctima no necesariamente conlleva a la producción de lesiones, como condición sine qua non de comisión del delito bajo esas circunstancias típicas. El autor puede haberla accedido carnalmente de manera violenta, obligándola a tirarse al suelo, a desabrocharse el pantalón y a bajárselo sin que ello necesariamente implique que ese proceder debió necesariamente dejarle marcas o lesiones constatables.

7) El testimonio de la víctima, sostenido a lo largo del tiempo frente a diferentes interlocutores, sí acredita las circunstancias en las que el abuso se cometió. No existe duda alguna de que el relato de la niña puede y debe ser considerado prueba esencial de los hechos juzgados, y corresponde valorarlo en toda su dimensión para acreditar el modo en el que el delito se cometió. Afirmar que no se acreditó la violencia porque la sentencia se sustenta “solamente” en el testimonio de la menor y de tres personas que corroboraron sus dichos es objetivamente un error de interpretación respecto del alcance del testimonio de cualquier víctima en el marco de un proceso penal.

8) En lo que respecta a la sentencia de cesura, se fundó adecuadamente todas y cada una de las agravantes tenidas en cuenta para determinar la pena impuesta. Las circunstancias personales del acusado enunciadas en el art. 41 del CP deben ser valoradas y consideradas al momento de imponer la pena en la medida en que esas circunstancias sean aspectos relevantes de la conducta reprochada.

28/09/2022

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