"SALINAS MIGUEL ARMANDO S/ HOMICIDIO CALIFICADO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 31 p. pdfISBN:
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1.- En sentido contrario a lo alegado por la defensa técnica en una suerte de excepción de previo y especial pronunciamiento, el presente legajo halla encuadre en la tarea de readecuación del viejo proceso al vigente, en lo reglado por el art. 55 de la LOJP (Ley 2891). En dicho sentido, al reglar el Capítulo II y determinar la distribución de las causas en trámite al momento de la entrada en vigencia del nuevo C.P.P.N. (Ley 2784), se estableció que “las causas radicados por recurso de casación, únicamente, se encuentren en trámite por ante la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia, serán enviados al Tribunal de Impugnación, para la sustanciación del recurso. El Tribunal de Impugnación dentro de los sesenta (60) días hábiles de recibidos los clasificará y evaluará, luego de lo cual se les imprimirá el trámite previsto en el Código de Procedimientos Penal conforme la Ley 2784” (art. 55).
2.- El acusado se encontraba en situación de rebeldía, y conforme lo reglado por el anterior sistema procesal no había un plazo total del proceso respecto de la actual normativa vigente que establece plazos parciales y totales del proceso penal, y que también expresamente determina que “la declaración de rebeldía “suspenderá el plazo de duración del proceso” (art. 52 ultimo párr. del C.P.P.N.).
3.- En el caso, estando vigente la rebeldía del imputado, se sanciona la nueva normativa adjetiva que expresamente determinó en su art. 56 que “para las causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677 que continúen su trámite bajo la modalidad del nuevo proceso previsto en la Ley 2784, los plazos totales comenzarán a computarse, íntegramente, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley”. Por lo tanto no procede hacer lugar a la excepción de extinción de la acción penal atento no presentarse el invocado supuesto normado en el art. 105 inc. 3 de nuestro ordenamiento actual.
4.- Asimismo, habremos de rechazar la pretendida extinción de la acción penal vinculada con el Código Penal (conf. arts. 59 y 62 del cuerpo normativo). Para el supuesto de autos y conforme el artículo 62.1 del C.P.
5.- Avocados al fondo del asunto, ponderada la motivación del decisorio en crisis y las constancias introducidas por las partes, se advierte que la sentencia resultó arbitraria por apartarse de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba rendida y por aplicación errónea del principio o beneficio de la duda.
6.- Se advierte que el temperamento absolutorio determinado por la mayoría del Tribunal de Juicio interviniente sólo fue posible debido a una consideración aislada de ciertos elementos de la causa, pero sin integrarlos o armonizarlos con el total de la prueba de cargo rendida y referenciada por los apelantes.
7.- Se puede reseñar que se obviaron pautas legales bajo las cuales debía examinarse la prueba rendida, y en tal sentido, vale reiterar la doctrina legal aplicable que establece que toda decisión judicial para ser válida requiere ser una derivación razonada del derecho y, ajustarse a las circunstancias concretas del caso.
8.- Sentado aquello, y con solo repasar la prueba referenciada en el voto en minoría de la propia sentencia recurrida, y la arbitrariedad en la ponderación de la misma que practicara el voto de la mayoría, resulta razonable la postura de los acusadores en cuanto a expresar que existían elementos capaces de vincular al imputado con el homicidio.
9.- En suma, los argumentos del voto de la mayoría dan cuenta de una falta de fundamentación o una afirmación ilógica contraria al principio de razón suficiente (art. 238 de la Constitución Provincial) y también un apartamiento de la obligación de ponderar que se juzgaba hechos constitutivos de violencia contra una mujer. Este contexto exigía una protección especial hacia la víctima, lo que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la vuelve particularmente vulnerable a la violencia (conf. “Caso González y otras (‘Campo Algodonero) vs. México”, sentencia del 16/11/2003).
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1.- En sentido contrario a lo alegado por la defensa técnica en una suerte de excepción de previo y especial pronunciamiento, el presente legajo halla encuadre en la tarea de readecuación del viejo proceso al vigente, en lo reglado por el art. 55 de la LOJP (Ley 2891). En dicho sentido, al reglar el Capítulo II y determinar la distribución de las causas en trámite al momento de la entrada en vigencia del nuevo C.P.P.N. (Ley 2784), se estableció que “las causas radicados por recurso de casación, únicamente, se encuentren en trámite por ante la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia, serán enviados al Tribunal de Impugnación, para la sustanciación del recurso. El Tribunal de Impugnación dentro de los sesenta (60) días hábiles de recibidos los clasificará y evaluará, luego de lo cual se les imprimirá el trámite previsto en el Código de Procedimientos Penal conforme la Ley 2784” (art. 55).

2.- El acusado se encontraba en situación de rebeldía, y conforme lo reglado por el anterior sistema procesal no había un plazo total del proceso respecto de la actual normativa vigente que establece plazos parciales y totales del proceso penal, y que también expresamente determina que “la declaración de rebeldía “suspenderá el plazo de duración del proceso” (art. 52 ultimo párr. del C.P.P.N.).

3.- En el caso, estando vigente la rebeldía del imputado, se sanciona la nueva normativa adjetiva que expresamente determinó en su art. 56 que “para las causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677 que continúen su trámite bajo la modalidad del nuevo proceso previsto en la Ley 2784, los plazos totales comenzarán a computarse, íntegramente, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley”. Por lo tanto no procede hacer lugar a la excepción de extinción de la acción penal atento no presentarse el invocado supuesto normado en el art. 105 inc. 3 de nuestro ordenamiento actual.

4.- Asimismo, habremos de rechazar la pretendida extinción de la acción penal vinculada con el Código Penal (conf. arts. 59 y 62 del cuerpo normativo). Para el supuesto de autos y conforme el artículo 62.1 del C.P.

5.- Avocados al fondo del asunto, ponderada la motivación del decisorio en crisis y las constancias introducidas por las partes, se advierte que la sentencia resultó arbitraria por apartarse de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba rendida y por aplicación errónea del principio o beneficio de la duda.

6.- Se advierte que el temperamento absolutorio determinado por la mayoría del Tribunal de Juicio interviniente sólo fue posible debido a una consideración aislada de ciertos elementos de la causa, pero sin integrarlos o armonizarlos con el total de la prueba de cargo rendida y referenciada por los apelantes.

7.- Se puede reseñar que se obviaron pautas legales bajo las cuales debía examinarse la prueba rendida, y en tal sentido, vale reiterar la doctrina legal aplicable que establece que toda decisión judicial para ser válida requiere ser una derivación razonada del derecho y, ajustarse a las circunstancias concretas del caso.

8.- Sentado aquello, y con solo repasar la prueba referenciada en el voto en minoría de la propia sentencia recurrida, y la arbitrariedad en la ponderación de la misma que practicara el voto de la mayoría, resulta razonable la postura de los acusadores en cuanto a expresar que existían elementos capaces de vincular al imputado con el homicidio.

9.- En suma, los argumentos del voto de la mayoría dan cuenta de una falta de fundamentación o una afirmación ilógica contraria al principio de razón suficiente (art. 238 de la Constitución Provincial) y también un apartamiento de la obligación de ponderar que se juzgaba hechos constitutivos de violencia contra una mujer. Este contexto exigía una protección especial hacia la víctima, lo que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la vuelve particularmente vulnerable a la violencia (conf. “Caso González y otras (‘Campo Algodonero) vs. México”, sentencia del 16/11/2003).

04/05/2022

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