"L. J. V. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDetalles de publicación: 2022Descripción: 27 p. pdfISBN:
  • 36/22
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) Sobre la valoración de la prueba, la sentencia que declaró la responsabilidad penal lo hizo asumiendo que resulta verdadero el enunciado fáctico de la parte acusadora, dándole nivel de correspondencia con la verdad material, estableciendo al mismo tiempo que tal discurso fáctico ha tenido un grado de confirmación de alto grado (el estándar requerido para destruir la presunción de inocencia) debido a la información representada por la prueba producida y litigada por las partes. (Voto del Dr. Richard Trincheri).
2) Siempre y cuando se respeten las reglas sobre la producción de las pruebas establecidas en el art. 182 CPP ninguna clasificación condiciona a las juezas en su tarea de valorar libre y racionalmente dichas pruebas, y siempre que la tarea se realice en forma conjunta y armónica (art.21 CPP). (Voto del Dr. Richard Trincheri).
3) La fiscalía no adaptó su temperamento del alegato final a los deseos de la víctima (retractación). No estaba legalmente obligada a hacerlo, la acción penal estaba legalmente instada y no existe ningún derecho de la víctima de dar fin al proceso en este tipo de delitos según su voluntad (como si se tratara de una acción penal privada) pero, además, el sentido de la petición fiscal en el alegato final (acusatorio) está enrolado en la visión que contempla también la violencia de género que en este caso claramente existió. (Voto del Dr. Richard Trincheri).
4) No cambia la situación que la incidencia (secreto profesional) no se encuadre enteramente en el art. 190 CPP, ni tampoco que un Código de Ética tenga entidad para oponerse al derecho constitucional a la intimidad; sin embargo tales justificaciones son innecesarias porque (en todo caso) la integridad sexual de la víctima fue violentada y denunciada a la autoridad por ella misma, resultando el relevamiento de las juezas del secreto profesional a la licenciada en Psicología una medida necesaria para que el Estado cuente también con ese elemento para –en su caso- castigar el delito que la tuvo como destinataria de una agresión tipificada en el Código Penal pero también de un acto de violencia (de tipo sexual) como mujer. ( voto del Dr. Richard Trincheri).
5) Sólo habré de dejar a salvo mi opinión y discrepar en referencia a la facultad jurisdiccional y fundamento cuasi-normativo utilizado por el Tribunal de Juicio para relevar del secreto profesional a la Psicóloga interviniente en su calidad de profesional tratante de la paciente víctima y en contra de la expresada y reiterada voluntad de aquella. Advierto que el argumento jurisdiccional para relevar del secreto profesional y obligación de reserva derivada de la relación de confianza entre la profesional y la víctima como titular de aquella información estrictamente confidencial (que se halla comprendida en su derecho a la intimidad), no fue debidamente fundamentado en la sentencia recurrida; ya que lo asentó en base a Código de Ética Profesional local, por cuanto está pensado y reglado para que el/la profesional psicóloga pueda revelar información confiada, pero ante supuestos en que el/la paciente puede infligir un daño a sí mismo o a terceros; o cuando se trate de evitar la comisión de un delito y prevenir los daños que pudieran derivar del mismo. (Voto del Dr. Federico Sommer).
6) La pieza sentencial no recurre o cita ninguna normativa convencional que estime operativa y que justifique la inaplicabilidad de aquella norma adjetiva; concluyo que no resultó razonable sustentar parcialmente la sentencia condenatoria en aquella información confidencial que estimo indebidamente introducida en juicio. (Voto del Dr. Federico Sommer).
7) Entiendo que la decisión de las magistradas al resolver levantar el secreto profesional a la Licenciada no sólo fue acertada, fundada y motivada tal como sostuvieron al resolver el planteo; sino que por otro lado, de haber tomado la decisión propuesta por la defensa habrían sido contradictorias con la extrema vulnerabilidad advertida por esta Jueza y que -inmediación mediante- pudieron visibilizar las magistradas en la víctima, quien se encuentra inmersa en un ciclo de violencia extrema. (Voto de la Dra. Liliana Deiub).
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1) Sobre la valoración de la prueba, la sentencia que declaró la responsabilidad penal lo hizo asumiendo que resulta verdadero el enunciado fáctico de la parte acusadora, dándole nivel de correspondencia con la verdad material, estableciendo al mismo tiempo que tal discurso fáctico ha tenido un grado de confirmación de alto grado (el estándar requerido para destruir la presunción de inocencia) debido a la información representada por la prueba producida y litigada por las partes. (Voto del Dr. Richard Trincheri).

2) Siempre y cuando se respeten las reglas sobre la producción de las pruebas establecidas en el art. 182 CPP ninguna clasificación condiciona a las juezas en su tarea de valorar libre y racionalmente dichas pruebas, y siempre que la tarea se realice en forma conjunta y armónica (art.21 CPP). (Voto del Dr. Richard Trincheri).

3) La fiscalía no adaptó su temperamento del alegato final a los deseos de la víctima (retractación). No estaba legalmente obligada a hacerlo, la acción penal estaba legalmente instada y no existe ningún derecho de la víctima de dar fin al proceso en este tipo de delitos según su voluntad (como si se tratara de una acción penal privada) pero, además, el sentido de la petición fiscal en el alegato final (acusatorio) está enrolado en la visión que contempla también la violencia de género que en este caso claramente existió. (Voto del Dr. Richard Trincheri).

4) No cambia la situación que la incidencia (secreto profesional) no se encuadre enteramente en el art. 190 CPP, ni tampoco que un Código de Ética tenga entidad para oponerse al derecho constitucional a la intimidad; sin embargo tales justificaciones son innecesarias porque (en todo caso) la integridad sexual de la víctima fue violentada y denunciada a la autoridad por ella misma, resultando el relevamiento de las juezas del secreto profesional a la licenciada en Psicología una medida necesaria para que el Estado cuente también con ese elemento para –en su caso- castigar el delito que la tuvo como destinataria de una agresión tipificada en el Código Penal pero también de un acto de violencia (de tipo sexual) como mujer. ( voto del Dr. Richard Trincheri).

5) Sólo habré de dejar a salvo mi opinión y discrepar en referencia a la facultad jurisdiccional y fundamento cuasi-normativo utilizado por el Tribunal de Juicio para relevar del secreto profesional a la Psicóloga interviniente en su calidad de profesional tratante de la paciente víctima y en contra de la expresada y reiterada voluntad de aquella.
Advierto que el argumento jurisdiccional para relevar del secreto profesional y obligación de reserva derivada de la relación de confianza entre la profesional y la víctima como titular de aquella información estrictamente confidencial (que se halla comprendida en su derecho a la intimidad), no fue debidamente fundamentado en la sentencia recurrida; ya que lo asentó en base a Código de Ética Profesional local, por cuanto está pensado y reglado para que el/la profesional psicóloga pueda revelar información confiada, pero ante supuestos en que el/la paciente puede infligir un daño a sí mismo o a terceros; o cuando se trate de evitar la comisión de un delito y prevenir los daños que pudieran derivar del mismo. (Voto del Dr. Federico Sommer).

6) La pieza sentencial no recurre o cita ninguna normativa convencional que estime operativa y que justifique la inaplicabilidad de aquella norma adjetiva; concluyo que no resultó razonable sustentar parcialmente la sentencia condenatoria en aquella información confidencial que estimo indebidamente introducida en juicio. (Voto del Dr. Federico Sommer).

7) Entiendo que la decisión de las magistradas al resolver levantar el secreto profesional a la Licenciada no sólo fue acertada, fundada y motivada tal como sostuvieron al resolver el planteo; sino que por otro lado, de haber tomado la decisión propuesta por la defensa habrían sido contradictorias con la extrema vulnerabilidad advertida por esta Jueza y que -inmediación mediante- pudieron visibilizar las magistradas en la víctima, quien se encuentra inmersa en un ciclo de violencia extrema. (Voto de la Dra. Liliana Deiub).

11/05/2022

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