"D., S. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA CONVIVIENTE – F., Y. V. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA CONVIVIENTE" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 28 p. pdfISBN:
  • 09/22
Tema(s): Recursos en línea:
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1) Se agravia la defensa del imputado por considerar arbitraria la sentencia de pena en atención a la omisión de tratamiento del planteo defensista sobre la consideración de la “formación” de su pupilo como atenuante en vistas a la facilitación de la reinserción social como fin preventivo especial de la pena, por aplicación de normas convencionales y constitucionales (art. 5.6 CADH, 10.3 PIDCyP) circunstancia que el magistrado además de omitir su tratamiento, lo valora como agravante.
2) En aquel punto asiste razón a la defensa, no sólo por la omisión, en la sentencia, del tratamiento como atenuante sino que la misma circunstancia (formación militar y trabajo en empresa de seguridad privada) se utiliza como agravante cuando no tiene vinculación alguna con los hechos perpetrados, en tanto no se relaciona con el cuidado y protección en el ámbito privado de la familia sino por el contrario refiere a la seguridad nacional, sin perjuicio de que la educación en el ejército no garantiza superioridad ética en el sentido apuntado por el juez.
3) Respecto de la extensión del daño, el magistrado adopta su propio punto de vista en una materia ajena a sus conocimientos. Ninguna de las partes acusadoras ofreció testigos expertos ni a los terapeutas de las niñas para establecer con conocimiento de la materia una extensión del daño más allá del que en sí mismo está previsto en la escala penal de la figura por la que fue declarado responsable. Las proyecciones que realiza el juez carecen de sustento científico.
4) Finalmente, el magistrado omite injustificadamente valorar el pedido de perdón del imputado a las víctimas, dejando en manos de aquellas su consideración, cuando, independientemente de la aceptación por las víctimas, la jurisprudencia neuquina recepta el pedido de perdón como atenuante, en tanto implica el reconocimiento del hecho. No asiste razón a la querella particular cuando afirma que el juez no les cree porque el pedido fue posterior al veredicto de pena.
5) Se agravia la defensa de la imputada por considerar que la sentencia aplica una pena excesiva a su asistida vinculada a la ausencia de una perspectiva de género en el juzgador.
6) Del análisis de la sentencia se constata que efectivamente el magistrado omite juzgar con perspectiva de género, porque prescinde valorar el testimonio que pone en evidencia el aislamiento que el co-imputado provoca no sólo con las niñas víctimas, sino también respecto de la imputada, lo que manifiesta una relación de sometimiento; y consecuente vulnerabilidad y condicionamiento.
7) Resulta ilustrativo del sesgo que se menciona, que el juez haya valorado erróneamente como agravante la formación militar y el trabajo en empresas privadas de seguridad del imputado, sin evaluar la posición que ocupaba en el núcleo familiar que también le imponía un deber de cuidado, similar al de la madre de dos de las niñas víctimas (como adulto y pareja de la madre, a cargo de las menores), y por el contrario, elige reprocharle al acusado situaciones vinculadas a la esfera pública: la formación militar y actividad laboral, como ámbitos propios de los varones en el binomio de roles asignados por una sociedad androcéntrica y patriarcal, totalmente desvinculados de las circunstancias del caso.
8) El juez, en su sentencia, evidencia el mayor reproche como madre, en el sentido de que valora la responsabilidad por los hechos en sí mismos, ya declarados por el veredicto popular, que lejos de constituir un agravante, constituyen el presupuesto para imponer la pena.
9) Respecto de la extensión del daño, no se acreditó un “plus” más allá del previsto por la escala penal de la figura típica, conjeturando el juez un daño futuro, desde su íntima convicción, sin ningún tipo de sustento científico.
10) Finalmente, en lo relativo al pedido de perdón, tal como se sostuvo en relación al imputado, se considera que el pedido de perdón debe ser receptado como atenuante, al tratarse del reconocimiento del hecho por parte de la imputada, y no quedar sujeta a la consideración de las víctimas.
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1) Se agravia la defensa del imputado por considerar arbitraria la sentencia de pena en atención a la omisión de tratamiento del planteo defensista sobre la consideración de la “formación” de su pupilo como atenuante en vistas a la facilitación de la reinserción social como fin preventivo especial de la pena, por aplicación de normas convencionales y constitucionales (art. 5.6 CADH, 10.3 PIDCyP) circunstancia que el magistrado además de omitir su tratamiento, lo valora como agravante.

2) En aquel punto asiste razón a la defensa, no sólo por la omisión, en la sentencia, del tratamiento como atenuante sino que la misma circunstancia (formación militar y trabajo en empresa de seguridad privada) se utiliza como agravante cuando no tiene vinculación alguna con los hechos perpetrados, en tanto no se relaciona con el cuidado y protección en el ámbito privado de la familia sino por el contrario refiere a la seguridad nacional, sin perjuicio de que la educación en el ejército no garantiza superioridad ética en el sentido apuntado por el juez.

3) Respecto de la extensión del daño, el magistrado adopta su propio punto de vista en una materia ajena a sus conocimientos. Ninguna de las partes acusadoras ofreció testigos expertos ni a los terapeutas de las niñas para establecer con conocimiento de la materia una extensión del daño más allá del que en sí mismo está previsto en la escala penal de la figura por la que fue declarado responsable. Las proyecciones que realiza el juez carecen de sustento científico.

4) Finalmente, el magistrado omite injustificadamente valorar el pedido de perdón del imputado a las víctimas, dejando en manos de aquellas su consideración, cuando, independientemente de la aceptación por las víctimas, la jurisprudencia neuquina recepta el pedido de perdón como atenuante, en tanto implica el reconocimiento del hecho. No asiste razón a la querella particular cuando afirma que el juez no les cree porque el pedido fue posterior al veredicto de pena.

5) Se agravia la defensa de la imputada por considerar que la sentencia aplica una pena excesiva a su asistida vinculada a la ausencia de una perspectiva de género en el juzgador.

6) Del análisis de la sentencia se constata que efectivamente el magistrado omite juzgar con perspectiva de género, porque prescinde valorar el testimonio que pone en evidencia el aislamiento que el co-imputado provoca no sólo con las niñas víctimas, sino también respecto de la imputada, lo que manifiesta una relación de sometimiento; y consecuente vulnerabilidad y condicionamiento.

7) Resulta ilustrativo del sesgo que se menciona, que el juez haya valorado erróneamente como agravante la formación militar y el trabajo en empresas privadas de seguridad del imputado, sin evaluar la posición que ocupaba en el núcleo familiar que también le imponía un deber de cuidado, similar al de la madre de dos de las niñas víctimas (como adulto y pareja de la madre, a cargo de las menores), y por el contrario, elige reprocharle al acusado situaciones vinculadas a la esfera pública: la formación militar y actividad laboral, como ámbitos propios de los varones en el binomio de roles asignados por una sociedad androcéntrica y patriarcal, totalmente desvinculados de las circunstancias del caso.

8) El juez, en su sentencia, evidencia el mayor reproche como madre, en el sentido de que valora la responsabilidad por los hechos en sí mismos, ya declarados por el veredicto popular, que lejos de constituir un agravante, constituyen el presupuesto para imponer la pena.

9) Respecto de la extensión del daño, no se acreditó un “plus” más allá del previsto por la escala penal de la figura típica, conjeturando el juez un daño futuro, desde su íntima convicción, sin ningún tipo de sustento científico.

10) Finalmente, en lo relativo al pedido de perdón, tal como se sostuvo en relación al imputado, se considera que el pedido de perdón debe ser receptado como atenuante, al tratarse del reconocimiento del hecho por parte de la imputada, y no quedar sujeta a la consideración de las víctimas.

23/02/2022

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