"MIRANDA, SARA S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO (VMA. MORA, ROQUE)" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 40 p. pdfISBN:
  • 07/22
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) La resolución de una controversia requiere inexorablemente ponderar el contenido del escrito de la impugnación ordinaria interpuesto y puesto en conocimiento de las contrapartes previo a la audiencia, y cotejar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos por el legislador local. (Dr. Federico Sommer. Voto.)
2) No resulta suficiente “caratular” que la resolución de la jueza interviniente en la audiencia de control de acusación resultó arbitraria y contraria con los principios constitucionales de inocencia, debido proceso, derecho de defensa e in dubio pro reo, sin indicar de qué modo, porqué, con qué alcance y en qué medida, respectivamente. (Dr. Federico Sommer. Voto.)
3) Si el escrito de impugnación explicó de modo claro y concreto el motivo de agravio respecto del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado popular, re. sulta meramente dogmático y contrario a la carga argumental requerida a la parte recurrente solo indicar que el veredicto de culpabilidad resulta arbitrario por manifiesta insuficiencia de prueba. (Dr. Federico Sommer. Voto.)
4) Cabe preguntarse, si la manifiesta y palmaria ausencia de motivos de agravio con su consecuente fundamentación pueden suplirse, en el sistema adversarial, al amparo de recurrir al argumento de una revisión amplia de la sentencia de culpabilidad, de conformidad con los lineamientos establecidos en el precedente “Casal” de la Corte Federal y la normativa internacional en materia de Derechos Humanos (art. 8.2h de la CIDH y 14.5 del PDCyP). (Dr. Federico Sommer. Voto.)
5) Tratar en instancia de impugnación agravios no exteriorizados debidamente en el escrito, que podría provocar sorpresa en las contrapartes que tienen que litiga. afecta la defensa en juicio. (Dr. Federico Sommer. Voto.)
6) El escrito del recurso que incurrió en serios déficits de fundamentación que equivalen a ausencia de motivación, transgre lo dispuesto por los arts. 242 y 245 del C.P.P.N., por cuanto uno de los requisitos generales intrínsecos para deducir impugnaciones es la adecuada fundamentación del medio interpuesto. (Dr. Federico Sommer. Voto.)
7) No comparto con mi colega que en el escrito de impugnación sea necesario que se mencione puntillosamente cada una de las circunstancias surgidas de la audiencia de control de acusación sobre la que se efectuó la correspondiente reserva, máxime cuando a mi entender la defensa en la audiencia amplió los fundamentos atinentes a dicho agravio e ilustró claramente sobre el gravamen que le generaba a su asistida la errónea plataforma jurídica que a su entender había sido admitida en la mentada audiencia. (Dra. Liliana Deiub. Voto disidente).
8) Cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia del Tribunal de Impugnación en sus diferentes integraciones en declarar admisibles desde el plano formal las impugnaciones efectuadas sobre sentencias definitivas –condenatorias- cuando son formalizadas por la defensa en resguardo de las garantías al derecho al doble conforme amparado jurisprudencialmente y no obstante la oposición de las partes acusadoras. (Dra. Liliana Deiub. Voto disidente).
9) En tanto el Tribunal de Impugnación tiene asignada la función de control, el escrito de impugnación confeccionado por la Defensa reúne los recaudos necesarios para ser considerado admisible, máxime cuando se trata de una impugnación de una sentencia condenatoria dictada por un jurado popular, en la que se ha impuesto a una mujer la pena de prisión perpetua y no comparto que ante un excesivo rigorismo formal sin sustento doctrinario ni jurisprudencial alguno, se vede a la imputada la posibilidad de analizar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. Mi voto. (Dra. Liliana Deiub. Voto disidente).
10) El o los agravios constituyen un requisito esencial de admisibilidad en el recurso de cualquier impugnación, y es en ese sentido por el cual la norma del art.242 del CPP exige que los impugnantes los expresen. Estos “motivos de agravios” deben contener, conforme las exigencias procesales (art. 242 CPP) fijada por la pacifica jurisprudencia provincial, una referencia clara y precisa sobre cuáles son los mismos, y concluir con el perjuicio efectivo; explicando racionalmente cómo se han afectados derechos o garantías de la acusada con esa sentencia y/o eventualmente como incidieron esos vicios o falta de motivación en el órgano decisor. (Dr. Chavarría Ruiz. Voto dirimente)
11). Si las recurrentes en su escrito de impugnación no determinaron con claridad y precisión cuáles fueron los agravios efectivos, y/o como ellos han determinado una interpretación o valoración probatoria errónea por parte de los jurados populares, los mismo fueron presentados de manera genérica, ambigua, es decir no establecieron cuales fueron concretamente los errores de la jueza de garantías en el control de acusación; por qué la resolución o sus fundamentos fueron arbitrarios y en contradicción con principios constitucionales como de la ley procesal; cómo fue que la jueza se extralimito en sus funciones; como hizo o cual fue la interpretación incorrecta u errónea de la ley con relación a la plataforma fáctica; y/o como afectaron estas los derechos de la hoy condenada, y/o como llevaron a un análisis erróneo en el veredicto del jurado, entre otros, no cumplen con la exigencias procesales del art. 242/ C.P.P. (Dr. Chavarría Ruiz. Voto dirimente)
12) De la interpretación armónica del art. 242 y 245 del CPP,, surge la necesidad de que en el escrito recursivo los agravios sean expresados en forma concreta en el escrito, que inclusive se refleja en el plazo otorgado para su presentación -10 días-, constituyendo estos claramente en un requisito “esencial” de admisibilidad formal, que se diferencia de la garantía del doble conforme y/o de una interpretación amplia sobre admisibilidad, dado que no solo se exige la manera en la cual los agravios deben ser expuestos, sino que esto permite un análisis intrínseco posterior y más detallado a las exigencias propiamente formales, como son la forma de presentación, legitimación activa, y temporalidad. (Dr. Chavarría Ruiz. Voto dirimente)
13) La necesidad que las recurrentes cumplan con la exigencia esencial de expresar los agravios en su escrito en forma concreta, determinada y precisa constituye un análisis central que deben realizar el tribunal para cumplir con su limitada labor revisora; además para la contraparte - en este caso los acusadores - para no ser sorprendidos en la audiencia y garantizar así el contradictorio, propio del sistema acusatorio. (Dr. Chavarría Ruiz. Voto dirimente)
14) El campo de actuación de éste TI se circunscribe a determinar si la resolución que impuso la pena de prisión perpetua y, rechazado su tacha de inconstitucionalidad, ha cumplido con el deber de motivación.
15) Si se advierte que todas las partes litigantes, y en particular la ahora parte recurrente expresamente desistió de la producción de la prueba oportunamente admitida para aquella segunda fase del juicio, todo control o revisión sobre legalidad y suficiencia de la prueba rendida en juicio no formará parte del presente decisorio.
16) Que en tal sentido el motivo de agravio no puede prosperar por cuanto la sentencia recurrida brindó atendibles fundamentos de fondo y de forma para rechazar la alegada inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua que fuera establecida por el legislador para los delitos por los cuales un jurado popular declaró la culpabilidad de la recurrente
17) En concordancia con la respuesta practicada por el judicante, este Tribunal en el precedente “MUÑOZ TAPIA” (Tribunal de Impugnación Provincial del Neuquén; SD Nro. 53/2018) estableció que la pena perpetua -por el sólo hecho de serlo- no puede ser considerada inconstitucional, en razón de que en realidad esas penas, en los hechos, no importan la pérdida permanente y total de la libertad sine die, en los términos del artículo 13 del Código Penal.
18) La pena de prisión perpetua prevista por la ley de fondo para el presente caso no conlleva ningún cuestionamiento sobre su validez constitucional, porque se considera que en abstracto no se ve confrontada con ninguna norma de la Constitución Nacional ni con ninguno de los Tratados Internacionales incorporados en los términos del artículo 75 inc. 22 de la CN que no prohíben expresamente la imposición de este tipo de penas y tampoco la recurrente aportó circunstancias excepcionales o extraordinarias que permitan atender seriamente a su propuesta.
19) En esta etapa del proceso –revisión de sentencia de condena-, y ante la falta de acreditación de alguna circunstancia personal extraordinaria –rememorando no solo la falta de producción sino el expreso desistimiento de introducir prueba por parte de la quejosa-, cabe concluir que la pena de prisión perpetua prevista en el Código Penal argentino es constitucional.
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1) La resolución de una controversia requiere inexorablemente ponderar el contenido del escrito de la impugnación ordinaria interpuesto y puesto en conocimiento de las contrapartes previo a la audiencia, y cotejar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos por el legislador local. (Dr. Federico Sommer. Voto.)

2) No resulta suficiente “caratular” que la resolución de la jueza interviniente en la audiencia de control de acusación resultó arbitraria y contraria con los principios constitucionales de inocencia, debido proceso, derecho de defensa e in dubio pro reo, sin indicar de qué modo, porqué, con qué alcance y en qué medida, respectivamente. (Dr. Federico Sommer. Voto.)

3) Si el escrito de impugnación explicó de modo claro y concreto el motivo de agravio respecto del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado popular, re. sulta meramente dogmático y contrario a la carga argumental requerida a la parte recurrente solo indicar que el veredicto de culpabilidad resulta arbitrario por manifiesta insuficiencia de prueba. (Dr. Federico Sommer. Voto.)

4) Cabe preguntarse, si la manifiesta y palmaria ausencia de motivos de agravio con su consecuente fundamentación pueden suplirse, en el sistema adversarial, al amparo de recurrir al argumento de una revisión amplia de la sentencia de culpabilidad, de conformidad con los lineamientos establecidos en el precedente “Casal” de la Corte Federal y la normativa internacional en materia de Derechos Humanos (art. 8.2h de la CIDH y 14.5 del PDCyP). (Dr. Federico Sommer. Voto.)

5) Tratar en instancia de impugnación agravios no exteriorizados debidamente en el escrito, que podría provocar sorpresa en las contrapartes que tienen que litiga. afecta la defensa en juicio. (Dr. Federico Sommer. Voto.)

6) El escrito del recurso que incurrió en serios déficits de fundamentación que equivalen a ausencia de motivación, transgre lo dispuesto por los arts. 242 y 245 del C.P.P.N., por cuanto uno de los requisitos generales intrínsecos para deducir impugnaciones es la adecuada fundamentación del medio interpuesto. (Dr. Federico Sommer. Voto.)

7) No comparto con mi colega que en el escrito de impugnación sea necesario que se mencione puntillosamente cada una de las circunstancias surgidas de la audiencia de control de acusación sobre la que se efectuó la correspondiente reserva, máxime cuando a mi entender la defensa en la audiencia amplió los fundamentos atinentes a dicho agravio e ilustró claramente sobre el gravamen que le generaba a su asistida la errónea plataforma jurídica que a su entender había sido admitida en la mentada audiencia. (Dra. Liliana Deiub. Voto disidente).

8) Cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia del Tribunal de Impugnación en sus diferentes integraciones en declarar admisibles desde el plano formal las impugnaciones efectuadas sobre sentencias definitivas –condenatorias- cuando son formalizadas por la defensa en resguardo de las garantías al derecho al doble conforme amparado jurisprudencialmente y no obstante la oposición de las partes acusadoras. (Dra. Liliana Deiub. Voto disidente).

9) En tanto el Tribunal de Impugnación tiene asignada la función de control, el escrito de impugnación confeccionado por la Defensa reúne los recaudos necesarios para ser considerado admisible, máxime cuando se trata de una impugnación de una sentencia condenatoria dictada por un jurado popular, en la que se ha impuesto a una mujer la pena de prisión perpetua y no comparto que ante un excesivo rigorismo formal sin sustento doctrinario ni jurisprudencial alguno, se vede a la imputada la posibilidad de analizar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. Mi voto. (Dra. Liliana Deiub. Voto disidente).

10) El o los agravios constituyen un requisito esencial de admisibilidad en el recurso de cualquier impugnación, y es en ese sentido por el cual la norma del art.242 del CPP exige que los impugnantes los expresen. Estos “motivos de agravios” deben contener, conforme las exigencias procesales (art. 242 CPP) fijada por la pacifica jurisprudencia provincial, una referencia clara y precisa sobre cuáles son los mismos, y concluir con el perjuicio efectivo; explicando racionalmente cómo se han afectados derechos o garantías de la acusada con esa sentencia y/o eventualmente como incidieron esos vicios o falta de motivación en el órgano decisor. (Dr. Chavarría Ruiz. Voto dirimente)

11). Si las recurrentes en su escrito de impugnación no determinaron con claridad y precisión cuáles fueron los agravios efectivos, y/o como ellos han determinado una interpretación o valoración probatoria errónea por parte de los jurados populares, los mismo fueron presentados de manera genérica, ambigua, es decir no establecieron cuales fueron concretamente los errores de la jueza de garantías en el control de acusación; por qué la resolución o sus fundamentos fueron arbitrarios y en contradicción con principios constitucionales como de la ley procesal; cómo fue que la jueza se extralimito en sus funciones; como hizo o cual fue la interpretación incorrecta u errónea de la ley con relación a la plataforma fáctica; y/o como afectaron estas los derechos de la hoy condenada, y/o como llevaron a un análisis erróneo en el veredicto del jurado, entre otros, no cumplen con la exigencias procesales del art. 242/ C.P.P. (Dr. Chavarría Ruiz. Voto dirimente)

12) De la interpretación armónica del art. 242 y 245 del CPP,, surge la necesidad de que en el escrito recursivo los agravios sean expresados en forma concreta en el escrito, que inclusive se refleja en el plazo otorgado para su presentación -10 días-, constituyendo estos claramente en un requisito “esencial” de admisibilidad formal, que se diferencia de la garantía del doble conforme y/o de una interpretación amplia sobre admisibilidad, dado que no solo se exige la manera en la cual los agravios deben ser expuestos, sino que esto permite un análisis intrínseco posterior y más detallado a las exigencias propiamente formales, como son la forma de presentación, legitimación activa, y temporalidad. (Dr. Chavarría Ruiz. Voto dirimente)

13) La necesidad que las recurrentes cumplan con la exigencia esencial de expresar los agravios en su escrito en forma concreta, determinada y precisa constituye un análisis central que deben realizar el tribunal para cumplir con su limitada labor revisora; además para la contraparte - en este caso los acusadores - para no ser sorprendidos en la audiencia y garantizar así el contradictorio, propio del sistema acusatorio. (Dr. Chavarría Ruiz. Voto dirimente)

14) El campo de actuación de éste TI se circunscribe a determinar si la resolución que impuso la pena de prisión perpetua y, rechazado su tacha de inconstitucionalidad, ha cumplido con el deber de motivación.

15) Si se advierte que todas las partes litigantes, y en particular la ahora parte recurrente expresamente desistió de la producción de la prueba oportunamente admitida para aquella segunda fase del juicio, todo control o revisión sobre legalidad y suficiencia de la prueba rendida en juicio no formará parte del presente decisorio.

16) Que en tal sentido el motivo de agravio no puede prosperar por cuanto la sentencia recurrida brindó atendibles fundamentos de fondo y de forma para rechazar la alegada inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua que fuera establecida por el legislador para los delitos por los cuales un jurado popular declaró la culpabilidad de la recurrente

17) En concordancia con la respuesta practicada por el judicante, este Tribunal en el precedente “MUÑOZ TAPIA” (Tribunal de Impugnación Provincial del Neuquén; SD Nro. 53/2018) estableció que la pena perpetua -por el sólo hecho de serlo- no puede ser considerada inconstitucional, en razón de que en realidad esas penas, en los hechos, no importan la pérdida permanente y total de la libertad sine die, en los términos del artículo 13 del Código Penal.

18) La pena de prisión perpetua prevista por la ley de fondo para el presente caso no conlleva ningún cuestionamiento sobre su validez constitucional, porque se considera que en abstracto no se ve confrontada con ninguna norma de la Constitución Nacional ni con ninguno de los Tratados Internacionales incorporados en los términos del artículo 75 inc. 22 de la CN que no prohíben expresamente la imposición de este tipo de penas y tampoco la recurrente aportó circunstancias excepcionales o extraordinarias que permitan atender seriamente a su propuesta.

19) En esta etapa del proceso –revisión de sentencia de condena-, y ante la falta de acreditación de alguna circunstancia personal extraordinaria –rememorando no solo la falta de producción sino el expreso desistimiento de introducir prueba por parte de la quejosa-, cabe concluir que la pena de prisión perpetua prevista en el Código Penal argentino es constitucional.

21/02/2022

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