"M., M. A. S/ HOMICIDIO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 18 p. pdfISBN:
  • 01/22
Tema(s): Recursos en línea:
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1) Al abordar el motivo de agravio que se relaciona con la falta de motivación del decisorio para determinar la única posibilidad de aplicar un pena de prisión de cumplimiento efectivo, adelanto que asiste razón a la parte apelante en cuanto se advierte de la sentencia de imposición de pena que no se ha cumplido con el deber legal establecido por el legislador local de analizar otras alternativas posibles a la imposición de pena de prisión de efectivo cumplimiento, como principio de la especialidad constitucional y de regulación local.
2) En dicho sentido, la Ley Provincial N° 2302 de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Neuquén (conf. leyes 2326, 2346 y 2475) determinó expresamente en el Título III de la misma y al reglar el funcionamiento de la Justicia Penal de la Niñez y la Adolescencia, en lo que estrictamente relacionado con este motivo de agravio, que conforme el art. 87 inc. 4 resulta necesario “fundamentar la imposición de penas privativas de la libertad impuestas como último recurso. La imposición de una pena privativa de libertad requerirá, bajo pena de nulidad, la necesaria fundamentación de la imposibilidad de recurrir a diversas medidas no privativas de la libertad, entre las que se encuentran comprendidas el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose que los niños o adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que la medida que se adopte a su respecto no guarde desproporción tanto con las circunstancias del hecho como con la gravedad del delito”.
3) Esta ausencia de motivación –previsto con expresa sanción de nulidad- no se suple con alguna referencia anterior a la prueba producida en audiencia. Ello, por tanto aun cuando podamos admitir que hubo consideraciones en el decisorio para concluir en la necesidad de aplicación de una sanción (conf. art. 4 Ley 22.278) y que puedan resultar aplicables total o parcialmente para este siguiente estadio de aplicación de una pena de privación de libertad, lo cierto, es que ninguna prueba testimonial o técnica rendida fue consignada para justificar que la pena de prisión de cumplimiento efectivo resultaba la única alternativa posible.
4) En igual sentido, junto a la normativa especial local que regla como excepción a la privación de libertad en materia penal adolescente, los propios Instrumentos Internacionales que fueron establecidos como integración normativa en el artículo 90 de la Ley 2302 refuerzan este mismo enfoque axiológico (Convención sobre los Derechos del Niño –CDN-, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores -Reglas de Beijing-, y esta última específicamente determina que sólo se impondrá la privación de libertad personal “siempre que no haya otra respuesta adecuada” (Regla 17.1 inc. 3).
5) Conforme ha surgido de la deliberación se declara la nulidad de la sentencia de imposición de pena dictada por los anteriores argumentos (arts. 95 1er. Párr. y 98 del C.P.P.N.), y en tanto media solo una fundamentación aparente del decisorio que fue sostenida en la mera voluntad del juzgador. Y también se presenta un supuesto de arbitrariedad normativa por el apartamiento del texto de ley especial aplicable y de los Instrumentos Internacionales anteriormente referenciados, que confluyen en la invalidez del acto jurisdiccional recurrido.
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1) Al abordar el motivo de agravio que se relaciona con la falta de motivación del decisorio para determinar la única posibilidad de aplicar un pena de prisión de cumplimiento efectivo, adelanto que asiste razón a la parte apelante en cuanto se advierte de la sentencia de imposición de pena que no se ha cumplido con el deber legal establecido por el legislador local de analizar otras alternativas posibles a la imposición de pena de prisión de efectivo cumplimiento, como principio de la especialidad constitucional y de regulación local.

2) En dicho sentido, la Ley Provincial N° 2302 de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Neuquén (conf. leyes 2326, 2346 y 2475) determinó expresamente en el Título III de la misma y al reglar el funcionamiento de la Justicia Penal de la Niñez y la Adolescencia, en lo que estrictamente relacionado con este motivo de agravio, que conforme el art. 87 inc. 4 resulta necesario “fundamentar la imposición de penas privativas de la libertad impuestas como último recurso. La imposición de una pena privativa de libertad requerirá, bajo pena de nulidad, la necesaria fundamentación de la imposibilidad de recurrir a diversas medidas no privativas de la libertad, entre las que se encuentran comprendidas el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose que los niños o adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que la medida que se adopte a su respecto no guarde desproporción tanto con las circunstancias del hecho como con la gravedad del delito”.

3) Esta ausencia de motivación –previsto con expresa sanción de nulidad- no se suple con alguna referencia anterior a la prueba producida en audiencia. Ello, por tanto aun cuando podamos admitir que hubo consideraciones en el decisorio para concluir en la necesidad de aplicación de una sanción (conf. art. 4 Ley 22.278) y que puedan resultar aplicables total o parcialmente para este siguiente estadio de aplicación de una pena de privación de libertad, lo cierto, es que ninguna prueba testimonial o técnica rendida fue consignada para justificar que la pena de prisión de cumplimiento efectivo resultaba la única alternativa posible.

4) En igual sentido, junto a la normativa especial local que regla como excepción a la privación de libertad en materia penal adolescente, los propios Instrumentos Internacionales que fueron establecidos como integración normativa en el artículo 90 de la Ley 2302 refuerzan este mismo enfoque axiológico (Convención sobre los Derechos del Niño –CDN-, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores -Reglas de Beijing-, y esta última específicamente determina que sólo se impondrá la privación de libertad personal “siempre que no haya otra respuesta adecuada” (Regla 17.1 inc. 3).

5) Conforme ha surgido de la deliberación se declara la nulidad de la sentencia de imposición de pena dictada por los anteriores argumentos (arts. 95 1er. Párr. y 98 del C.P.P.N.), y en tanto media solo una fundamentación aparente del decisorio que fue sostenida en la mera voluntad del juzgador. Y también se presenta un supuesto de arbitrariedad normativa por el apartamiento del texto de ley especial aplicable y de los Instrumentos Internacionales anteriormente referenciados, que confluyen en la invalidez del acto jurisdiccional recurrido.

07/02/2022

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