"MONSALVE, J. C. – MONSALVE, E. C. – ZAPATA, J. M. – PERALES, A. M. Y CHIANESE, G. A. S/ HOMICIDIO TRIPLEMENTE AGRAVADO (POR FEMICIDIO, CONCURSO PREMEDITADO Y ALEVOSÍA)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 26 p. pdfISBN:
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1.- El secreto de las comunicaciones no se agota en su contenido, pues cubre además la identidad subjetiva de los interlocutores, así como los datos externos de esa comunicación (vgr. momento, duración y destino). Ello en tanto, en el contexto tecnológico actual es imposible disociar, sin una relevante afectación de garantías, los mensajes mismos (datos de contenido) de su subproducto, cuya información es almacenada por las empresas que prestan el servicio telefónico (datos de tráfico).
2.- Si bien el Código Procesal anterior no preveía orden judicial para la obtención de los datos de tráfico, el artículo 150 del Código Procesal vigente lo consignó de un modo expreso […] De acuerdo a esa literalidad normativa, no cabe duda que el requerimiento de datos de tráfico recae en la órbita del Juez de Garantías, sin que enerve dicha inteligencia la impronta acusatoria asignada al sistema procesal vigente.
3.- El rol de supervisión debe concretarlo el Juez de Garantías, quien podrá acceder a la obtención de dichos datos de tráfico cuando el pedido contenga justificación suficiente (conf. nuevamente art. 150).
4.- Se sabe que cualquier teléfono móvil genera conexiones con las torres de transmisión más próximas, independientemente de los llamados que puedan llegar a establecerse. Y a ello tendió, básicamente, el requerimiento formulado por la Acusación Pública. Consecuentemente si esa evidencia, relativa al uso o captación de datos móviles, puede obtenerse de forma independiente al subproducto de una comunicación telefónica entre personas, tal información no integra el concepto de comunicación ni puede asignársele la protección constitucional.
5.- La respuesta dada por aquellas empresas telefónicas es reflejo de la legítima facultad que tiene el Ministerio Público Fiscal de requerir, en el ámbito de su investigación, “A cualquier persona física o jurídica que preste un servicio a distancia […] la entrega de la información que esté bajo su poder o control referida a los usuarios o abonados, o los datos de los mismos.” (conf. art. 153 CPPN).
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1.- El secreto de las comunicaciones no se agota en su contenido, pues cubre además la identidad subjetiva de los interlocutores, así como los datos externos de esa comunicación (vgr. momento, duración y destino). Ello en tanto, en el contexto tecnológico actual es imposible disociar, sin una relevante afectación de garantías, los mensajes mismos (datos de contenido) de su subproducto, cuya información es almacenada por las empresas que prestan el servicio telefónico (datos de tráfico).

2.- Si bien el Código Procesal anterior no preveía orden judicial para la obtención de los datos de tráfico, el artículo 150 del Código Procesal vigente lo consignó de un modo expreso […] De acuerdo a esa literalidad normativa, no cabe duda que el requerimiento de datos de tráfico recae en la órbita del Juez de Garantías, sin que enerve dicha inteligencia la impronta acusatoria asignada al sistema procesal vigente.

3.- El rol de supervisión debe concretarlo el Juez de Garantías, quien podrá acceder a la obtención de dichos datos de tráfico cuando el pedido contenga justificación suficiente (conf. nuevamente art. 150).

4.- Se sabe que cualquier teléfono móvil genera conexiones con las torres de transmisión más próximas, independientemente de los llamados que puedan llegar a establecerse. Y a ello tendió, básicamente, el requerimiento formulado por la Acusación Pública. Consecuentemente si esa evidencia, relativa al uso o captación de datos móviles, puede obtenerse de forma independiente al subproducto de una comunicación telefónica entre personas, tal información no integra el concepto de comunicación ni puede asignársele la protección constitucional.

5.- La respuesta dada por aquellas empresas telefónicas es reflejo de la legítima facultad que tiene el Ministerio Público Fiscal de requerir, en el ámbito de su investigación, “A cualquier persona física o jurídica que preste un servicio a distancia […] la entrega de la información que esté bajo su poder o control referida a los usuarios o abonados, o los datos de los mismos.” (conf. art. 153 CPPN).

23/03/2022

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