"MENDEZ, HECTOR DAVID S/HOMICIDIO" / Tribunal de Impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 60 p. pdf 47 kbISBN:
  • N° 126/14
Tema(s): Recursos en línea:
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1)Son objetivamente impugnables aquellas instrucciones rechazadas por el juez técnico y “objetadas” (art. 205, primer párr., última parte y art. 238, inc. c, CPP) en la audiencia privada prevista por el art. 205 del CPP.
2)En la media que existe una norma en el Código Procesal Penal que faculta a los ‘jueces profesionales’ a dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación, siempre que sea en beneficio del imputado (art. 196, CPP), en caso de vedar al Jurado Popular la explicación de los delitos menores previstos para el caso concreto (aun cuando la defensa no lo proponga como instrucción) implicaría colocar a los imputados, en tal tipo de juicio, en una situación más gravosa.
3) Se entiende que existe un quiebre de las garantías constitucionales cuando se priva al jurado de las hipótesis alternativas (“la ley potencialmente aplicable (...) los delitos menores incluidos”) (Harfuch, Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires”, Ad Hoc, BA, 2013, págs. 89-91).
4) El jurado determina no solo si el imputado es culpable o inocente sino también el delito o grado del mismo por el cual este debe responder y para ello los miembros deben ser instruidos adecuadamente (confr. “Pueblo vs. Bonilla Ortiz, 89 JTS 30, Puerto Rico).
5) Cuando el homicidio fuere cometido por un funcionario policial ‘abusando de su función o cargo’ (art. 80, inc. 9, CP) corresponde, para el caso de tratarse de un juicio por jurados, que las instrucciones contengan proposiciones que expliquen la función policial regulada por la ley 715 de Personal Policial y por la ley Orgánica Policial (2081), así como las implicancias del uso de licencias y las obligaciones que subsistirían en tal caso (arts. 95, 30, inc. a y b y art. 18, inc. b, ley 2081).
6) No es el hecho que el imputado (funcionario policial) aproveche la mera tenencia del arma reglamentaria lo que califica el homicidio en los términos del art. 80, inc. 9 del CP, sino que para que ello ocurra el autor debe valerse -para ejecutar el homicidio- de las atribuciones legales que la función le brinda (haciendo un uso indebido, excesivo o injusto de ellas); lógicamente, se exige que el sujeto se encuentre en ejercicio de la función. Tampoco el mero hecho de ser policía alcanza para encuadrar la conducta en el tipo calificado.
7) El imputado no actuó como policía, no sólo debido a que se encontraba en uso de licencia, sino en virtud de haber reaccionado como padre -pretendiéndose víctima de las amenazas que habría recibido su hijo-, como sujeto particular. Es decir, lejos de obrar de acuerdo a los mandatos de la función policial, lo hizo movido por sus pulsiones más privadas y en consecuencia se revocó la condena en lo atingente al calificante contenido en el inc. 9 del art. 80 del CP, subsistiendo la figura base (homicidio simple, art. 79, CP).
8) Corresponde descartar el agravio vinculado con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado Popular, en el sentido de no haber superado el estándar de duda razonable en relación a la exclusión de culpabilidad (art. 34, inc. 1°,CP), toda vez que quien lo invocó no introdujo el extremo en cuestión con prueba cualitativa y cuantitativamente suficiente como para arribar a una decisión distinta. Tal inexistencia de prueba justificó que no se haya impartido al Jurado una instrucción vinculada con la materia.
9) Se revocó la condena impuesta por el Jurado Popular en lo atinente a la calificación legal fijada, por haberse omitido (en las instrucciones) explicaciones del derecho vinculadas con la teoría del caso de la defensa, que resultaban medulares para la resolución del caso, con el consecuente cercenamiento de la paridad de armas y el debido proceso legal, ordenándose el reenvío para la realización de nuevo juicio de cesura.
10) El Tribunal de Impugnación puede válidamente revocar la decisión que por unanimidad adoptó el Jurado Popular, pues ello importa la puesta en práctica del mecanismo de control de tales decisiones, conforme se encuentra previsto en el ordenamiento procesal, además de tratarse de un imperativo constitucional (doble conforme). En el caso no se revoca el veredicto sobre los “hechos” que tuviera por acreditado el Jurado Popular sino en relación a las instrucciones erróneamente impartidas por el Juez técnico (del voto del Dr. Zvilling).
11) El Jurado Popular es el juez de los hechos mientras que el juez técnico que dirige el debate es el juez del derecho. Siguiendo tal directriz, si el juez del derecho advierte que las instrucciones propuestas por los acusadores, sobre la forma calificada del delito son erróneas, debe impartir las que se correspondan con una interpretación correcta del tipo penal, ello así con el fin de evitar que el Jurado erróneamente tenga por acreditados “hechos” irrelevantes jurídicamente para la figura típica en la que fuera subsumida la imputación (del voto del Dr. Zvilling).
12)La razón de ser de la norma (‘motivos de impugnación en casos de Juicio por Jurados, art. 238, inc. c, CPP) se vincula con la división de competencias entre el Juez técnico y el Jurado popular. No puede pasar desapercibido que, en el hipotético caso que la inimputabilidad por ingesta alcohólica hubiera existido, el hecho de no haberse impartido la instrucción al Jurado Popular para determinar su existencia implicaría que el Tribunal de Impugnación conociera directamente sobre los hechos, sin que hayan sido previamente merituados por el Jurado. Ello significaría sustituir la actividad del Jurado por parte del Tribunal revisor (del voto del Dr. Zvilling).
13)La “inimputabilidad” es una cuestión jurídica que aparece cuando en el plano fáctico existen determinadas circunstancias que deben ser valoradas por el jurado.
14)Ante la existencia de instrucciones manifiestamente improcedentes el juez del derecho cumple la importante función de evitar que se presenten al Jurado teorías que no cuentan con un mínimo de sustento probatorio (del voto del Dr. Zvilling).
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1)Son objetivamente impugnables aquellas instrucciones rechazadas por el juez técnico y “objetadas” (art. 205, primer párr., última parte y art. 238, inc. c, CPP) en la audiencia privada prevista por el art. 205 del CPP.

2)En la media que existe una norma en el Código Procesal Penal que faculta a los ‘jueces profesionales’ a dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación, siempre que sea en beneficio del imputado (art. 196, CPP), en caso de vedar al Jurado Popular la explicación de los delitos menores previstos para el caso concreto (aun cuando la defensa no lo proponga como instrucción) implicaría colocar a los imputados, en tal tipo de juicio, en una situación más gravosa.

3) Se entiende que existe un quiebre de las garantías constitucionales cuando se priva al jurado de las hipótesis alternativas (“la ley potencialmente aplicable (...) los delitos menores incluidos”) (Harfuch, Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires”, Ad Hoc, BA, 2013, págs. 89-91).

4) El jurado determina no solo si el imputado es culpable o inocente sino también el delito o grado del mismo por el cual este debe responder y para ello los miembros deben ser instruidos adecuadamente (confr. “Pueblo vs. Bonilla Ortiz, 89 JTS 30, Puerto Rico).

5) Cuando el homicidio fuere cometido por un funcionario policial ‘abusando de su función o cargo’ (art. 80, inc. 9, CP) corresponde, para el caso de tratarse de un juicio por jurados, que las instrucciones contengan proposiciones que expliquen la función policial regulada por la ley 715 de Personal Policial y por la ley Orgánica Policial (2081), así como las implicancias del uso de licencias y las obligaciones que subsistirían en tal caso (arts. 95, 30, inc. a y b y art. 18, inc. b, ley 2081).

6) No es el hecho que el imputado (funcionario policial) aproveche la mera tenencia del arma reglamentaria lo que califica el homicidio en los términos del art. 80, inc. 9 del CP, sino que para que ello ocurra el autor debe valerse -para ejecutar el homicidio- de las atribuciones legales que la función le brinda (haciendo un uso indebido, excesivo o injusto de ellas); lógicamente, se exige que el sujeto se encuentre en ejercicio de la función. Tampoco el mero hecho de ser policía alcanza para encuadrar la conducta en el tipo calificado.

7) El imputado no actuó como policía, no sólo debido a que se encontraba en uso de licencia, sino en virtud de haber reaccionado como padre -pretendiéndose víctima de las amenazas que habría recibido su hijo-, como sujeto particular. Es decir, lejos de obrar de acuerdo a los mandatos de la función policial, lo hizo movido por sus pulsiones más privadas y en consecuencia se revocó la condena en lo atingente al calificante contenido en el inc. 9 del art. 80 del CP, subsistiendo la figura base (homicidio simple, art. 79, CP).

8) Corresponde descartar el agravio vinculado con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado Popular, en el sentido de no haber superado el estándar de duda razonable en relación a la exclusión de culpabilidad (art. 34, inc. 1°,CP), toda vez que quien lo invocó no introdujo el extremo en cuestión con prueba cualitativa y cuantitativamente suficiente como para arribar a una decisión distinta. Tal inexistencia de prueba justificó que no se haya impartido al Jurado una instrucción vinculada con la materia.

9) Se revocó la condena impuesta por el Jurado Popular en lo atinente a la calificación legal fijada, por haberse omitido (en las instrucciones) explicaciones del derecho vinculadas con la teoría del caso de la defensa, que resultaban medulares para la resolución del caso, con el consecuente cercenamiento de la paridad de armas y el debido proceso legal, ordenándose el reenvío para la realización de nuevo juicio de cesura.

10) El Tribunal de Impugnación puede válidamente revocar la decisión que por unanimidad adoptó el Jurado Popular, pues ello importa la puesta en práctica del mecanismo de control de tales decisiones, conforme se encuentra previsto en el ordenamiento procesal, además de tratarse de un imperativo constitucional (doble conforme). En el caso no se revoca el veredicto sobre los “hechos” que tuviera por acreditado el Jurado Popular sino en relación a las instrucciones erróneamente impartidas por el Juez técnico (del voto del Dr. Zvilling).

11) El Jurado Popular es el juez de los hechos mientras que el juez técnico que dirige el debate es el juez del derecho. Siguiendo tal directriz, si el juez del derecho advierte que las instrucciones propuestas por los acusadores, sobre la forma calificada del delito son erróneas, debe impartir las que se correspondan con una interpretación correcta del tipo penal, ello así con el fin de evitar que el Jurado erróneamente tenga por acreditados “hechos” irrelevantes jurídicamente para la figura típica en la que fuera subsumida la imputación (del voto del Dr. Zvilling).

12)La razón de ser de la norma (‘motivos de impugnación en casos de Juicio por Jurados, art. 238, inc. c, CPP) se vincula con la división de competencias entre el Juez técnico y el Jurado popular. No puede pasar desapercibido que, en el hipotético caso que la inimputabilidad por ingesta alcohólica hubiera existido, el hecho de no haberse impartido la instrucción al Jurado Popular para determinar su existencia implicaría que el Tribunal de Impugnación conociera directamente sobre los hechos, sin que hayan sido previamente merituados por el Jurado. Ello significaría sustituir la actividad del Jurado por parte del Tribunal revisor (del voto del Dr. Zvilling).

13)La “inimputabilidad” es una cuestión jurídica que aparece cuando en el plano fáctico existen determinadas circunstancias que deben ser valoradas por el jurado.

14)Ante la existencia de instrucciones manifiestamente improcedentes el juez del derecho cumple la importante función de evitar que se presenten al Jurado teorías que no cuentan con un mínimo de sustento probatorio (del voto del Dr. Zvilling).

02/12/2014

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