"MINISTERIO PÚBLICO FISCAL S/INVESTIGACION CARRERAS DE PERROS (PLAZA HUINCUL)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 29 p. pdfISBN:
  • 09/22
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- En tanto las quejas de la Fiscalía se vinculan con una pretendida interpretación arbitraria de las normas aplicables al caso, que derivaron en la confirmación de la concesión de la suspensión de juicio a prueba a favor de los imputados, en principio cabe señalar que la discusión sobre la aplicación de una norma de derecho local y común (como lo son los arts. 17 y 108 del CPPN y 76 bis del CP), es ajena a la jurisdicción extraordinaria pretendida. Por otro lado, no se ha demostrado que el fallo haya sido dictado de manera arbitraria bajo alguna de las causales admitidas por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Nacional. En efecto, no se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación, más allá de su acierto o error.
2.- Descartan la tacha de arbitrariedad invocada por el impugnante, si las críticas constituyen una mera disconformidad subjetiva de su parte con la solución brindada, pues los agravios conciernen a la exégesis de una norma de derecho común (artículo 76 bis del Código Penal) cuya inteligencia no cabe establecer a la CSJN por la vía de acudimiento escogida (Fallos: 331:858, considerando 3°) , ni puede descalificarse con base en la doctrina de la arbitrariedad, por no tratarse de una interpretación que la desvirtúa o vuelve inoperante, o que decide en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos: 311:2548; 323:192; 324:547)
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1.- En tanto las quejas de la Fiscalía se vinculan con una pretendida interpretación arbitraria de las normas aplicables al caso, que derivaron en la confirmación de la concesión de la suspensión de juicio a prueba a favor de los imputados, en principio cabe señalar que la discusión sobre la aplicación de una norma de derecho local y común (como lo son los arts. 17 y 108 del CPPN y 76 bis del CP), es ajena a la jurisdicción extraordinaria pretendida. Por otro lado, no se ha demostrado que el fallo haya sido dictado de manera arbitraria bajo alguna de las causales admitidas por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Nacional. En efecto, no se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación, más allá de su acierto o error.

2.- Descartan la tacha de arbitrariedad invocada por el impugnante, si las críticas constituyen una mera disconformidad subjetiva de su parte con la solución brindada, pues los agravios conciernen a la exégesis de una norma de derecho común (artículo 76 bis del Código Penal) cuya inteligencia no cabe establecer a la CSJN por la vía de acudimiento escogida (Fallos: 331:858, considerando 3°) , ni puede descalificarse con base en la doctrina de la arbitrariedad, por no tratarse de una interpretación que la desvirtúa o vuelve inoperante, o que decide en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos: 311:2548; 323:192; 324:547)

15/02/2022

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