"V., A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 16 p. pdfISBN:
  • 06/22
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1.- Si bien el recurrente sostiene que la resolución del Tribunal de Impugnación que motivó el Acuerdo n° 4/2021 -que se cuestiona-, no se trataba de una sentencia definitiva ni equiparable a tal, con lo cual debía haber sido declarada inadmisible formalmente por parte de este Tribunal, lo cierto es que en el momento de la audiencia del art. 249 en función del art. 245 del CPPN, la misma parte expresó que no se iba a oponer a la admisibilidad formal de recurso, con lo cual consintió en que dicha formalidad se encontraba cumplida, aunque solicitó que el mismo sea rechazado sobre el fondo. Tal circunstancia, contradice la posición asumida en esta instancia por el recurrente, en tanto sostiene que aquélla era aquélla instancia formalmente inadmisible y contradice la doctrina de los actos propios, lo cual determina que el agravio planteado a través del remedio en estudio, no fue correctamente planteado, incumpliendo de este modo el requisito del planteamiento oportuno de la cuestión federal.
2.- Si no se demostró la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada tenga una incidencia negativa en el derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (inc. e) y el Acuerdo que se cuestiona aparece resuelto en cuestiones de derecho común (art. 119, 1° 3° y 4° párrafo inc. f y 5° párrafo del C.P.) y procesal local que le otorgan una fundamentación suficiente (artículos 98, 229, 247 y 227, segundo párrafo, y 248, inciso 2), estos dos últimos a contrario sensu, del CPPN); el remedio federal será declarado inadmisible (art. 3, incisos a), d) y e), de la Acordada n° 4/2007).
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1.- Si bien el recurrente sostiene que la resolución del Tribunal de Impugnación que motivó el Acuerdo n° 4/2021 -que se cuestiona-, no se trataba de una sentencia definitiva ni equiparable a tal, con lo cual debía haber sido declarada inadmisible formalmente por parte de este Tribunal, lo cierto es que en el momento de la audiencia del art. 249 en función del art. 245 del CPPN, la misma parte expresó que no se iba a oponer a la admisibilidad formal de recurso, con lo cual consintió en que dicha formalidad se encontraba cumplida, aunque solicitó que el mismo sea rechazado sobre el fondo. Tal circunstancia, contradice la posición asumida en esta instancia por el recurrente, en tanto sostiene que aquélla era aquélla instancia formalmente inadmisible y contradice la doctrina de los actos propios, lo cual determina que el agravio planteado a través del remedio en estudio, no fue correctamente planteado, incumpliendo de este modo el requisito del planteamiento oportuno de la cuestión federal.

2.- Si no se demostró la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada tenga una incidencia negativa en el derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (inc. e) y el Acuerdo que se cuestiona aparece resuelto en cuestiones de derecho común (art. 119, 1° 3° y 4° párrafo inc. f y 5° párrafo del C.P.) y procesal local que le otorgan una fundamentación suficiente (artículos 98, 229, 247 y 227, segundo párrafo, y 248, inciso 2), estos dos últimos a contrario sensu, del CPPN); el remedio federal será declarado inadmisible (art. 3, incisos a), d) y e), de la Acordada n° 4/2007).

02/02/2022

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