"V., J. – I., F. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 17 p. pdfISBN:
  • 37/21
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) Respecto al agravio referido a la afectación del derecho de defensa en juicio derivado de la modificación del alcance acordado a la convención probatoria; se debe recordar que del propio texto del artículo 171 4to. párrafo del C.P.P., se establece que las partes “podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en juicio”.
2) No obstante dicho precepto legal aplicable, y que la teoría del caso de la parte acusadora convino los hechos y formuló su acusación con base en este extremo no controvertido, surge que la sentencia de responsabilidad dictada se apartó del alcance y contenido de la convención probatoria negativa oportunamente admitida por autoridad jurisdiccional competente.
3) El Tribunal de Juicio de modo oficioso se introdujo en la valoración del hecho no controvertido, o más precisamente, en oportunidad de deliberar y redactar la sentencia se apartó de lo litigado en juicio y reinterpretó el alcance de lo oportunamente acordado entre los litigantes antes de la celebración del juicio. Dicha labor jurisdiccional desarrollada tuvo esencial relevancia para decretar la responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable, por cuanto de los fundamentos de la sentencia se puede leer que expresamente se apartaron de lo acordado y asignaron a dicho extremo probatorio un sentido sustancialmente distinto al indicado por las propias partes.
4) Fue de tal intensidad el manifiesto apartamiento del hecho convenido, que la sentencia aportó argumentos propios para formular una apreciación totalmente distinta a la propuesta por la acusación pública, y así con previa critica, neutralizar el sentido oportunamente asignado a la convención probatoria presentada. Esta actividad jurisdiccional resultó contraria a los principios procesales de nuestro sistema adversarial, y en particular a los principios de imparcialidad y de contradicción (arts. 5 y 7 del C.P.P.N.); mediando una fundamentación aparente del decisorio que fue sostenida en la mera voluntad de los jueces del Tribunal.
5) En modo subsiguiente, también se presenta un supuesto de arbitrariedad normativa por el apartamiento del texto del Código Procesal Penal que prescribe los principios del sistema acusatorio (art. 7 C.P.P.N.), el principio de carga de la prueba en cabeza del fiscal (art. 14 C.P.P.N.) y las reglas de las convenciones probatorias presentadas ante el Juez de control de la etapa intermedia (art. 171 del C.P.P.N.).
6) También se presenta un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, dado que el Tribunal de Juicio resolvió una cuestión no planteada por las partes ante esa instancia de juicio. Por tanto, lo sostenido por el órgano decisor carece de sustento normativo y configura un exceso del marco de la controversia planteada que se traduce en una arbitrariedad sorpresiva, con afectación del derecho de defensa que se encontró privada de ofrecer argumentos sobre la cuestión.
7) Finalmente se pondera lo reglado por el art. 95 del C.P.P.N. en cuanto dice que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Provincia”. Tampoco el Tribunal de Juicio para reinterpretar el alcance y sentido convenido por los litigantes a aquel extremo probatorio hizo alguna referencia a algún déficit constitucional o de legalidad que no permita su “adquisición procesal” (conf. art. 14 C.P.P.N.).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
No hay ítems correspondientes a este registro

1) Respecto al agravio referido a la afectación del derecho de defensa en juicio derivado de la modificación del alcance acordado a la convención probatoria; se debe recordar que del propio texto del artículo 171 4to. párrafo del C.P.P., se establece que las partes “podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en juicio”.

2) No obstante dicho precepto legal aplicable, y que la teoría del caso de la parte acusadora convino los hechos y formuló su acusación con base en este extremo no controvertido, surge que la sentencia de responsabilidad dictada se apartó del alcance y contenido de la convención probatoria negativa oportunamente admitida por autoridad jurisdiccional competente.

3) El Tribunal de Juicio de modo oficioso se introdujo en la valoración del hecho no controvertido, o más precisamente, en oportunidad de deliberar y redactar la sentencia se apartó de lo litigado en juicio y reinterpretó el alcance de lo oportunamente acordado entre los litigantes antes de la celebración del juicio.
Dicha labor jurisdiccional desarrollada tuvo esencial relevancia para decretar la responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable, por cuanto de los fundamentos de la sentencia se puede leer que expresamente se apartaron de lo acordado y asignaron a dicho extremo probatorio un sentido sustancialmente distinto al indicado por las propias partes.

4) Fue de tal intensidad el manifiesto apartamiento del hecho convenido, que la sentencia aportó argumentos propios para formular una apreciación totalmente distinta a la propuesta por la acusación pública, y así con previa critica, neutralizar el sentido oportunamente asignado a la convención probatoria presentada. Esta actividad jurisdiccional resultó contraria a los principios procesales de nuestro sistema adversarial, y en particular a los principios de imparcialidad y de contradicción (arts. 5 y 7 del C.P.P.N.); mediando una fundamentación aparente del decisorio que fue sostenida en la mera voluntad de los jueces del Tribunal.

5) En modo subsiguiente, también se presenta un supuesto de arbitrariedad normativa por el apartamiento del texto del Código Procesal Penal que prescribe los principios del sistema acusatorio (art. 7 C.P.P.N.), el principio de carga de la prueba en cabeza del fiscal (art. 14 C.P.P.N.) y las reglas de las convenciones probatorias presentadas ante el Juez de control de la etapa intermedia (art. 171 del C.P.P.N.).

6) También se presenta un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, dado que el Tribunal de Juicio resolvió una cuestión no planteada por las partes ante esa instancia de juicio. Por tanto, lo sostenido por el órgano decisor carece de sustento normativo y configura un exceso del marco de la controversia planteada que se traduce en una arbitrariedad sorpresiva, con afectación del derecho de defensa que se encontró privada de ofrecer argumentos sobre la cuestión.

7) Finalmente se pondera lo reglado por el art. 95 del C.P.P.N. en cuanto dice que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Provincia”. Tampoco el Tribunal de Juicio para reinterpretar el alcance y sentido convenido por los litigantes a aquel extremo probatorio hizo alguna referencia a algún déficit constitucional o de legalidad que no permita su “adquisición procesal” (conf. art. 14 C.P.P.N.).

10/08/2021

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Con tecnología Koha