"A. A. C. S/LESIONES LEVES DOLOSAS, AGRAVADAS POR MEDIAR VÍNCULO DE PAREJA ENTRE VÍCTIMA Y VICTIMARIO, Y POR SER CAUSADAS POR UN HOMBRE EN PERJUICIO DE UNA MUJER, MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO " / Tribunal Unipersonal - II Circunscripción

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDescripción: 12 p. pdfISBN:
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1.- El derecho penal y su esencia misma, el poder punitivo, encuentran límites condicionantes e infranqueables para su legitimación, tanto en el plano material (principio de legalidad / principio de culpabilidad) como formal (juicio previo, debido proceso), todo ello conforme al ámbito ineludible de razonabilidad que impone el sistema republicano y principalmente el Estado de Derecho con su bloque de constitucionalidad protector de derechos humanos esenciales, máxime en una materia en la que se hallan en debate y objeto de decisión jurisdiccional los bienes jurídicos de mayor jerarquía, imponiéndose por ende la necesidad de fundamentación clara, precisa y racional.
2.- La primera limitación entonces a la labor jurisdiccional de determinación legal de la pena estatal, se encuentra impuesta por la escala penal fijada en abstracto por el legislador nacional (en el presente caso, seis meses a cuatro años de prisión) conforme su preliminar y privativa labor de consideración o dosificación de la respuesta estatal frente a un hecho considerado y reprochado como delito vulnerador de un determinado bien jurídico (integridad corporal); tras ello, nos encontramos en segundo lugar con el siguiente límite: debemos tener en cuenta las circunstancias o pautas de mensura “objetivas y subjetivas” establecidas por el artículo 41 del Código Penal, pero siempre movilizándonos exclusivamente dentro del terreno demarcado por las concretas dimensiones del hecho ilícito o injusto y de la culpabilidad del agente en el caso concreto, todo ello -reitero- conforme mandato constitucional.
3.- Como jueces, solamente podemos considerar y evaluar aquellas circunstancias pretendidamente agravantes que hayan sido cabal y concretamente invocadas, expresadas y fundamentadas por la/s parte/s acusadora/s (y con posibilidad de ser eventualmente rebatidas por la Defensa), ello merced al sistema acusatorio (con importantes notas adversariales) que actualmente nos rige en el régimen procedimental provincial: principio de contradicción exclusiva (plena/amplia) entre partes (Acusación y Defensa), ello a los efectos de resguardar la garantía de imparcialidad estricta del juzgador y consecuente distinción de roles e igualdad de armas entre las partes (principio “nullum iudicium sine accusatione”, una eventual ausencia de fundamentos no puede ser reemplazada por el órgano jurisdiccional, los requerimientos y fundamentos deben ser efectuados por las partes, evitándose todo argumento oficioso, conforme principio rectores del sistema adversarial). No podríamos, en su caso, considerar una pauta mensurativa agravante que no haya sido incorporada de algún modo al debate por la acusación, caso contrario entiendo que afectaríamos la imparcialidad, el contradictorio y el consecuente derecho de defensa (al desvirtuarse su facultad de poder controvertir oportunamente argumentaciones perjudiciales o agravantes de la situación del encausado).-
4.- La pena aquí a imponer, partiendo entonces de lo que se ha entendido como “pena justa y equitativa”, esto es, aquella que se circunscribe al principio de culpabilidad por el hecho en atención a la magnitud del injusto como conducta de un particular sujeto, como así a las limitaciones constitucionales (sustantivas y procesales) sobres las que hay me he expedido en la presente, equilibrándose además dicha labor conforme pautas de la prevención especial (todo ello en función de los amplios parámetros o presupuestos contemplados en los artículos 40 y 41 del Código Penal) debo señalar entonces que en este caso en concreto considero racional, justo y equitativo, imponer al condenado la pena de ocho meses de prisión de necesario cumplimiento condicional, con fijación por el término de dos años de las reglas de conducta antedichas (art. 27 bis CP) y costas del proceso (artículos 268 y siguientes del C.P.P).
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1.- El derecho penal y su esencia misma, el poder punitivo, encuentran límites condicionantes e infranqueables para su legitimación, tanto en el plano material (principio de legalidad / principio de culpabilidad) como formal (juicio previo, debido proceso), todo ello conforme al ámbito ineludible de razonabilidad que impone el sistema republicano y principalmente el Estado de Derecho con su bloque de constitucionalidad protector de derechos humanos esenciales, máxime en una materia en la que se hallan en debate y objeto de decisión jurisdiccional los bienes jurídicos de mayor jerarquía, imponiéndose por ende la necesidad de fundamentación clara, precisa y racional.

2.- La primera limitación entonces a la labor jurisdiccional de determinación legal de la pena estatal, se encuentra impuesta por la escala penal fijada en abstracto por el legislador nacional (en el presente caso, seis meses a cuatro años de prisión) conforme su preliminar y privativa labor de consideración o dosificación de la respuesta estatal frente a un hecho considerado y reprochado como delito vulnerador de un determinado bien jurídico (integridad corporal); tras ello, nos encontramos en segundo lugar con el siguiente límite: debemos tener en cuenta las circunstancias o pautas de mensura “objetivas y subjetivas” establecidas por el artículo 41 del Código Penal, pero siempre movilizándonos exclusivamente dentro del terreno demarcado por las concretas dimensiones del hecho ilícito o injusto y de la culpabilidad del agente en el caso concreto, todo ello -reitero- conforme mandato constitucional.

3.- Como jueces, solamente podemos considerar y evaluar aquellas circunstancias pretendidamente agravantes que hayan sido cabal y concretamente invocadas, expresadas y fundamentadas por la/s parte/s acusadora/s (y con posibilidad de ser eventualmente rebatidas por la Defensa), ello merced al sistema acusatorio (con importantes notas adversariales) que actualmente nos rige en el régimen procedimental provincial: principio de contradicción exclusiva (plena/amplia) entre partes (Acusación y Defensa), ello a los efectos de resguardar la garantía de imparcialidad estricta del juzgador y consecuente distinción de roles e igualdad de armas entre las partes (principio “nullum iudicium sine accusatione”, una eventual ausencia de fundamentos no puede ser reemplazada por el órgano jurisdiccional, los requerimientos y fundamentos deben ser efectuados por las partes, evitándose todo argumento oficioso, conforme principio rectores del sistema adversarial). No podríamos, en su caso, considerar una pauta mensurativa agravante que no haya sido incorporada de algún modo al debate por la acusación, caso contrario entiendo que afectaríamos la imparcialidad, el contradictorio y el consecuente derecho de defensa (al desvirtuarse su facultad de poder controvertir oportunamente argumentaciones perjudiciales o agravantes de la situación del encausado).-

4.- La pena aquí a imponer, partiendo entonces de lo que se ha entendido como “pena justa y equitativa”, esto es, aquella que se circunscribe al principio de culpabilidad por el hecho en atención a la magnitud del injusto como conducta de un particular sujeto, como así a las limitaciones constitucionales (sustantivas y procesales) sobres las que hay me he expedido en la presente, equilibrándose además dicha labor conforme pautas de la prevención especial (todo ello en función de los amplios parámetros o presupuestos contemplados en los artículos 40 y 41 del Código Penal) debo señalar entonces que en este caso en concreto considero racional, justo y equitativo, imponer al condenado la pena de ocho meses de prisión de necesario cumplimiento condicional, con fijación por el término de dos años de las reglas de conducta antedichas (art. 27 bis CP) y costas del proceso (artículos 268 y siguientes del C.P.P).

08/06/2021

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