"C., J. L. S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS POR MEDIAR VINCULO DE PAREJA Y AMENAZAS SIMPLES, DOS HECHOS, EN CONCURSO REAL Y EN CARACTER DE AUTOR Y LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO Y DAÑO SIMPLE EN CONCURSO REAL Y EN CARACTER DE AUTOR" / Colegio de Jueces del Interior II Circunscripción

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDescripción: 13 p. pdfISBN:
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1.- Actualmente le está vedado al órgano jurisdiccional que resuelve como tal, analizar la concreta o puntal corrección total o precisión absoluta del caudal argumentativo volcado donde hubo pleno acuerdo entre las partes actuantes en torno a materialidad, autoría, calificación legal y pena concreta a imponerse, tal como ya lo ha señalado recientemente nuestro Tribunal Superior (acuerdo 6/2014); ello más allá de la necesaria e ineludible verificación del acabado cumplimiento de los “requisitos legales” (artículo 219 primer párrafo a contrario sensu del CPP) y consecuente suficiencia en la racionalidad de lo propuesto, lo cual enerva toda manifiesta arbitrariedad, por lo que en definitiva no resulta alternativa viable para el suscripto analizar el ámbito o motivo de las decisiones de política de persecución penal ni afectar el ámbito de disponibilidad de la acción penal, labores institucionales éstas que se encuentran en manos exclusivas del Ministerio Fiscal, en su actuación dentro del mandato establecido por los artículos 120 de la Constitución Nacional y 69, 99 y 123 del Código Procedimental, por lo que la imparcialidad del juzgador y el debido proceso penal se afectarían si el mismo se atribuyera facultades requirentes más allá de la teoría del caso finalmente suministrada por la acusación aquí actuante, sin perjuicio de verificarse jurisdiccionalmente el cumplimiento de los requisitos legales (viabilidad de las condiciones establecidas por el artículo 217 y siguientes del CPP), como así también de suficiente coherencia argumentativa en la teoría del caso acusadora, integrada esta por la teoría fáctica o sustrato factual, es decir, la conducta claramente reprochada por la fiscalía (hecho), la teoría normativa (marco jurídico) y la teoría probatoria (elementos de prueba que sustentan la acusación fijada), en un marco de total adherencia y conformidad de la parte querellante y de una efectiva defensa técnica, todo lo cual -en su conjunto- viene en debido sustento del debido proceso penal (art. 18 CN).-
2.- Corresponde, tal como lo establece el artículo 219 del CPP, habiendo llegado todas las partes a un acuerdo pleno sobre la pena (conforme pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal) y a tenor de lo establecido por el artículo 218 del Ritual (el cual fija que el juez no podrá aplicar una pena más grave de la acordada por las partes), imponer al encausado pena de seis meses de prisión de cumplimiento condicional y costas del proceso, conjuntamente con las reglas de conductas preindicadas (control básico para la internalización de la sanción punitiva, la atención del conflicto base en su profundidad, conjuntamente con un resalto en la función resocializadora y la finalidad protectora de la víctima), todo ello de conformidad, en definitiva, con peticionado por las partes en audiencia y en virtud de la normativa aplicable en torno a los acuerdo plenos.
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1.- Actualmente le está vedado al órgano jurisdiccional que resuelve como tal, analizar la concreta o puntal corrección total o precisión absoluta del caudal argumentativo volcado donde hubo pleno acuerdo entre las partes actuantes en torno a materialidad, autoría, calificación legal y pena concreta a imponerse, tal como ya lo ha señalado recientemente nuestro Tribunal Superior (acuerdo 6/2014); ello más allá de la necesaria e ineludible verificación del acabado cumplimiento de los “requisitos legales” (artículo 219 primer párrafo a contrario sensu del CPP) y consecuente suficiencia en la racionalidad de lo propuesto, lo cual enerva toda manifiesta arbitrariedad, por lo que en definitiva no resulta alternativa viable para el suscripto analizar el ámbito o motivo de las decisiones de política de persecución penal ni afectar el ámbito de disponibilidad de la acción penal, labores institucionales éstas que se encuentran en manos exclusivas del Ministerio Fiscal, en su actuación dentro del mandato establecido por los artículos 120 de la Constitución Nacional y 69, 99 y 123 del Código Procedimental, por lo que la imparcialidad del juzgador y el debido proceso penal se afectarían si el mismo se atribuyera facultades requirentes más allá de la teoría del caso finalmente suministrada por la acusación aquí actuante, sin perjuicio de verificarse jurisdiccionalmente el cumplimiento de los requisitos legales (viabilidad de las condiciones establecidas por el artículo 217 y siguientes del CPP), como así también de suficiente coherencia argumentativa en la teoría del caso acusadora, integrada esta por la teoría fáctica o sustrato factual, es decir, la conducta claramente reprochada por la fiscalía (hecho), la teoría normativa (marco jurídico) y la teoría probatoria (elementos de prueba que sustentan la acusación fijada), en un marco de total adherencia y conformidad de la parte querellante y de una efectiva defensa técnica, todo lo cual -en su conjunto- viene en debido sustento del debido proceso penal (art. 18 CN).-

2.- Corresponde, tal como lo establece el artículo 219 del CPP, habiendo llegado todas las partes a un acuerdo pleno sobre la pena (conforme pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal) y a tenor de lo establecido por el artículo 218 del Ritual (el cual fija que el juez no podrá aplicar una pena más grave de la acordada por las partes), imponer al encausado pena de seis meses de prisión de cumplimiento condicional y costas del proceso, conjuntamente con las reglas de conductas preindicadas (control básico para la internalización de la sanción punitiva, la atención del conflicto base en su profundidad, conjuntamente con un resalto en la función resocializadora y la finalidad protectora de la víctima), todo ello de conformidad, en definitiva, con peticionado por las partes en audiencia y en virtud de la normativa aplicable en torno a los acuerdo plenos.

08/02/2021

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