"SÁEZ, NICOLÀS S/ HOMICIDIO SIMPLE" / Tribunal de Impugnacion

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  • Nº 118/14
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1) Doctrinariamente se entiende que para que se verifique un supuesto de aberratio ictus se requiere necesariamente de dos objetos. El que se pretende lesionar o dañar, y el que resulta lesionado o dañado. Es decir, la acción se dirige a un objeto, y se alcanza a otro, según Zaffaroni; o el resultado se produce en un objeto distinto al elegido por el autor, en criterio de Jescheck; o el autor culmina su acción sobre un objeto diferente del que quiere atacar (Stratenwerth); o proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de la misma especie (Bacigalupo).
2) En el error en la persona (error en el objeto de la acción) el yerro se encuentra en la motivación; es decir, se dirige la acción contra un objeto que, por un error en la identificación por parte del autor, es distinto del que se quería lesionar.
3) Se trata de un supuesto de error en la persona si de ninguna de las declaraciones emerge que el grupo de personas con el cual el imputado habría tenido un problema previo se encontraba presente en el lugar en el que éste efectuó los disparos. Es decir, existió un error sobre la identidad del sujeto pasivo: el imputado dirigió su acción hacia un grupo de personas determinado y el disparo resultó mortal para uno de los integrantes del grupo ‘presente’ en la vivienda (distinto del que él creía). Este tipo de error es irrelevante pues la ‘identidad’ de la víctima no es un elemento del tipo.
4) Debe descartarse el planteo vinculado con la doble valoración al momento de merituar la pena (posible afectación del non bis in idem) si el hecho atribuido al imputado fue subsumido en la forma del homicidio simple, y no agravado por el uso del arma, y el juzgador estimó que “el medio empleado” debía ser utilizado como una forma de agravante genérica del art. 41 del CP.
5) En la sentencia se consideró la existencia de antecedentes condenatorios y de tratamiento penitenciario como “agravantes” de la pena, circunstancia que motivó que se hiciera lugar al planteo vinculado con la utilización de la reincidencia -en sentido amplio- como una agravación de la penalidad. En tal sentido se sostuvo que como sostiene Zaffaroni, el plus de poder punitivo se estaría habilitando en razón de un delito que ya fue juzgado o penado, por lo que importaría una violación al non bis in idem, motivando ello una disminución de la pena impuesta.
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1) Doctrinariamente se entiende que para que se verifique un supuesto de aberratio ictus se requiere necesariamente de dos objetos. El que se pretende lesionar o dañar, y el que resulta lesionado o dañado. Es decir, la acción se dirige a un objeto, y se alcanza a otro, según Zaffaroni; o el resultado se produce en un objeto distinto al elegido por el autor, en criterio de Jescheck; o el autor culmina su acción sobre un objeto diferente del que quiere atacar (Stratenwerth); o proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de la misma especie (Bacigalupo).

2) En el error en la persona (error en el objeto de la acción) el yerro se encuentra en la motivación; es decir, se dirige la acción contra un objeto que, por un error en la identificación por parte del autor, es distinto del que se quería lesionar.

3) Se trata de un supuesto de error en la persona si de ninguna de las declaraciones emerge que el grupo de personas con el cual el imputado habría tenido un problema previo se encontraba presente en el lugar en el que éste efectuó los disparos. Es decir, existió un error sobre la identidad del sujeto pasivo: el imputado dirigió su acción hacia un grupo de personas determinado y el disparo resultó mortal para uno de los integrantes del grupo ‘presente’ en la vivienda (distinto del que él creía). Este tipo de error es irrelevante pues la ‘identidad’ de la víctima no es un elemento del tipo.

4) Debe descartarse el planteo vinculado con la doble valoración al momento de merituar la pena (posible afectación del non bis in idem) si el hecho atribuido al imputado fue subsumido en la forma del homicidio simple, y no agravado por el uso del arma, y el juzgador estimó que “el medio empleado” debía ser utilizado como una forma de agravante genérica del art. 41 del CP.

5) En la sentencia se consideró la existencia de antecedentes condenatorios y de tratamiento penitenciario como “agravantes” de la pena, circunstancia que motivó que se hiciera lugar al planteo vinculado con la utilización de la reincidencia -en sentido amplio- como una agravación de la penalidad. En tal sentido se sostuvo que como sostiene Zaffaroni, el plus de poder punitivo se estaría habilitando en razón de un delito que ya fue juzgado o penado, por lo que importaría una violación al non bis in idem, motivando ello una disminución de la pena impuesta.

03/11/2014

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