"PICCIOLI FRANCO- VIVAS WALTER S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO (VICTIMA:QUIRULEF ANTONIO)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad del control Extraordinario interpuesto por la Defensa Pública a favor del imputado (arts. 227 y 248, incs. 1° y 2°, a contrario sensu, del C.P.P.N.), en contra del pronunciamiento del Tribunal de Impugnación que resuelve no hacer lugar a la inconstitucionalidad de la Ley 3234 y confirmar la prórroga de la medida de coerción privativa de la libertad oportunamente impuesta, pues si bien se especifican los preceptos constitucionales locales que se dicen vulnerados (arts. 10 y 63 de la Carta Magna Provincial), no existe una fundamentación en dicho tópico, toda vez que, la sola referencia a un artículo de la Carta Magna local no es suficiente fundamento, superándola la norma cuestionada ampliamente el test de constitucionalidad y el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación resulta un acto jurisdiccional válido.
2.- La ley 3234 se trata de una ley excepcional, al haberse dictado para una situación de emergencia sanitaria, generada por la pandemia del COVID-19, reconociendo una situación de extrema gravedad e impacto a nivel mundial, cuya derivación -en lo que aquí interesa- implicó el diferimiento de los juicios orales por razones de prevención sanitaria; pero aun así mantuvo inalterada su aspiración a conservar y reconocer el derecho de todo imputado a que su detención provisional no se prolongue más allá de un límite temporal acotado y específico, fijando para ello un término infranqueable, acorde a esta situación. En ese escenario, la norma en cuestión extiende, en forma excepcional, hasta un máximo de nueve meses los plazos legales de la duración de la prisión preventiva, fijados en los artículos 119 (que prevé como máximo, un año) y 224, inciso 1 (que dispone 18 meses, como máximo), ambos del CPPN; para los casos en que los juicios no se hayan realizado, o no se puedan realizar, a consecuencia de la pandemia. Luego, […] lejos de existir una contracción del derecho fundamental al juzgamiento y a la detención cautelar conforme al sistema de plazos máximos establecidos por Ley, tal garantía queda inalterada frente al compromiso de establecer un límite preciso e insuperable para estas particularísimas circunstancias.
3.- No se encuentra configurada la causal de arbitrariedad de la sentencia, como factor convergente del supuesto caso federal, si los votos los votos de la mayoría del tribunal de revisión no resultan infundados y la defensa sólo reedita cuestiones introducidas a los magistrados de las instancias anteriores. En esos votos, se sostuvieron cuáles fueron las situaciones fácticas excepcionales que rodearon el caso, para contextualizar las razones que llevaron a la sanción de la ley, y la potestad del legislador de reformar el código procesal cuando lo estime oportuno, con la aclaración que la ley rige para el futuro y las causas en trámite. Explicó el alcance del principio de legalidad, como así también, la diferencia entre la ley penal de fondo y la ley procesal penal. Sostuvo que la ley procesal no se rige por la fecha en la que se cometió el delito, sino, que se rige por la ley vigente al momento en que el acto procesal se lleva a cabo.
4.- El hecho de que la modificación introducida por la ley 3234 afecte los plazos de prisión preventiva, no torna su aplicación inconstitucional, porque se aplica desde su sanción hacia adelante. La única manera de considerar una afectación constitucional sería el caso de que el nuevo plazo fuera absolutamente irrazonable. Que el legislador neuquino optó por reglamentar el plazo razonable en un año, conforme surge del artículo 119 del CPPN. Que por razones excepcionales y transitorias, el mismo legislador decidió autorizar un máximo de nueve meses más mientras dure la excepcionalidad de la pandemia. Afirmó que el plazo máximo de prisión preventiva en el orden local, aun con la extensión excepcional de la ley 3234, no afecta la garantía del plazo razonable. Aclaró que la ley 3234 fue publicada y entró en vigencia el 26/6/2020, por aplicación del principio tempus regit actum, los efectos de esa ley se proyectaran hacia el futuro únicamente. Esa ley no tendrá efecto sobre actos jurídicos ya sustanciados, no pudiendo modificarlos de ninguna manera. En consecuencia, tampoco se afecta la irretroactividad que dispone el artículo 22 del CPPN.
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1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad del control Extraordinario interpuesto por la Defensa Pública a favor del imputado (arts. 227 y 248, incs. 1° y 2°, a contrario sensu, del C.P.P.N.), en contra del pronunciamiento del Tribunal de Impugnación que resuelve no hacer lugar a la inconstitucionalidad de la Ley 3234 y confirmar la prórroga de la medida de coerción privativa de la libertad oportunamente impuesta, pues si bien se especifican los preceptos constitucionales locales que se dicen vulnerados (arts. 10 y 63 de la Carta Magna Provincial), no existe una fundamentación en dicho tópico, toda vez que, la sola referencia a un artículo de la Carta Magna local no es suficiente fundamento, superándola la norma cuestionada ampliamente el test de constitucionalidad y el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación resulta un acto jurisdiccional válido.

2.- La ley 3234 se trata de una ley excepcional, al haberse dictado para una situación de emergencia sanitaria, generada por la pandemia del COVID-19, reconociendo una situación de extrema gravedad e impacto a nivel mundial, cuya derivación -en lo que aquí interesa- implicó el diferimiento de los juicios orales por razones de prevención sanitaria; pero aun así mantuvo inalterada su aspiración a conservar y reconocer el derecho de todo imputado a que su detención provisional no se prolongue más allá de un límite temporal acotado y específico, fijando para ello un término infranqueable, acorde a esta situación. En ese escenario, la norma en cuestión extiende, en forma excepcional, hasta un máximo de nueve meses los plazos legales de la duración de la prisión preventiva, fijados en los artículos 119 (que prevé como máximo, un año) y 224, inciso 1 (que dispone 18 meses, como máximo), ambos del CPPN; para los casos en que los juicios no se hayan realizado, o no se puedan realizar, a consecuencia de la pandemia. Luego, […] lejos de existir una contracción del derecho fundamental al juzgamiento y a la detención cautelar conforme al sistema de plazos máximos establecidos por Ley, tal garantía queda inalterada frente al compromiso de establecer un límite preciso e insuperable para estas particularísimas circunstancias.

3.- No se encuentra configurada la causal de arbitrariedad de la sentencia, como factor convergente del supuesto caso federal, si los votos los votos de la mayoría del tribunal de revisión no resultan infundados y la defensa sólo reedita cuestiones introducidas a los magistrados de las instancias anteriores. En esos votos, se sostuvieron cuáles fueron las situaciones fácticas excepcionales que rodearon el caso, para contextualizar las razones que llevaron a la sanción de la ley, y la potestad del legislador de reformar el código procesal cuando lo estime oportuno, con la aclaración que la ley rige para el futuro y las causas en trámite. Explicó el alcance del principio de legalidad, como así también, la diferencia entre la ley penal de fondo y la ley procesal penal. Sostuvo que la ley procesal no se rige por la fecha en la que se cometió el delito, sino, que se rige por la ley vigente al momento en que el acto procesal se lleva a cabo.

4.- El hecho de que la modificación introducida por la ley 3234 afecte los plazos de prisión preventiva, no torna su aplicación inconstitucional, porque se aplica desde su sanción hacia adelante. La única manera de considerar una afectación constitucional sería el caso de que el nuevo plazo fuera absolutamente irrazonable. Que el legislador neuquino optó por reglamentar el plazo razonable en un año, conforme surge del artículo 119 del CPPN. Que por razones excepcionales y transitorias, el mismo legislador decidió autorizar un máximo de nueve meses más mientras dure la excepcionalidad de la pandemia. Afirmó que el plazo máximo de prisión preventiva en el orden local, aun con la extensión excepcional de la ley 3234, no afecta la garantía del plazo razonable. Aclaró que la ley 3234 fue publicada y entró en vigencia el 26/6/2020, por aplicación del principio tempus regit actum, los efectos de esa ley se proyectaran hacia el futuro únicamente. Esa ley no tendrá efecto sobre actos jurídicos ya sustanciados, no pudiendo modificarlos de ninguna manera. En consecuencia, tampoco se afecta la irretroactividad que dispone el artículo 22 del CPPN.

07/10/20

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