" G., E. S. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA CONVIVIENTE" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDescripción: 71 p. pdfISBN:
  • 04/20
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1.- Corresponde dejar sin efecto la resolución del Tribunal de Impugnación, pronunciada en forma oral, por arbitraria, declarando la vigencia de la acción penal y atento al estado de estas actuaciones y lo resuelto por el juez de Garantías, remitir el legajo a origen para que se concrete la audiencia de control de acusación que resultó diferida por el planteo que dedujo la defensa (artículos 248, inciso 2; 246, tercer párrafo, última parte, en función del artículo 249 del CPPN), pues en el caso, efectuando un juicio de razonabilidad del plazo, éste no fue indebidamente prolongado. Ello así, por cuanto investigándose la presunta comisión de un delito de abuso sexual que se habría cometido en perjuicio de una niña, desde la primera audiencia realizada (para resolver la realización de una Cámara Gesell) hasta el dictado de la decisión del Tribunal de Impugnación, transcurrió un año, dos meses y tres días, concluyéndose, entonces que no se trata de un plazo de excesiva duración y tampoco se demostró la pretendida irrazonabilidad ni que se genere algún agravio de imposible reparación ulterior. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)
2.- Una interpretación sistemática de las normas procesales penales locales, permite concluir que, en este caso, se ha producido el saneamiento de la omisión fiscal, con el cumplimiento de la presentación del requerimiento de apertura a juicio de ambos acusadores, dentro del plazo legal previsto para la DDNyA; lo que sumado a la contestación de la defensa pública, ha conseguido el fin perseguido, esto es, la fijación y realización de la audiencia de control de la acusación. En tales condiciones, nada obsta a que se continúe con el trámite impreso por el juez de Garantías. A partir de tales consideraciones, no corresponde aplicar la consecuencia prevista en el artículo 158 del CPPN. Es decir que, en este caso, se considera que la acción penal continúa vigente. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)
3.- En tanto que, el Tribunal de Impugnación tenía que efectuar el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, con los límites establecidos en el CPPN. Y al no verificarse un supuesto de excepción que habilitara dicha instancia, correspondía que se expidiera por la inadmisibilidad de la impugnación presentada a favor del imputado. En la decisión aquí impugnada, se advierte que al admitirse un recurso en contra de lo dispuesto por los artículos 172, 227, 233 y 239 del CPPN, y sin que se configurara la pretendida excepción, se incurrió en un exceso jurisdiccional, que le resta validez al acto, motivo suficiente para sostener que la resolución del Tribunal de Impugnación resulta arbitraria. (del voto del Dr. Moya, de la mayoría)
4.- No resulta suficiente el mero transcurso del término legal, para que automáticamente se produzca la caducidad; sino que se requiere una resolución sobre la misma, previa verificación de que no haya un impulso procesal de parte o el consentimiento de la contraria. En virtud de esas razones, en el presente legajo, considero que la presentación del requerimiento fiscal de apertura a juicio, configura un acto que impulsó el trámite del caso, lo que torna aplicable el saneamiento en los términos del artículo 96 del CPPN. (del voto del Dr. Moya, de la mayoría)
5.- En el caso no es posible aplicar el artículo 96 del CPPN, dado que el solo vencimiento del plazo legal “produce” la extinción de la acción; aquí, reitero que la resolución dictada al efecto es meramente declarativa. Entonces, cualquier acto de parte llevado a cabo, con posterioridad a dicho vencimiento, resulta ineficaz para modificar la consecuencia jurídica ya producida. Por ello, estimo que carecen de relevancia para la solución de este caso, el requerimiento de apertura a juicio presentado por la fiscalía, la adhesión de la Defensoría de los Derechos del Niño y la contestación de la defensa pública –entonces actuante-; ya que todas esas presentaciones fueron posteriores al vencimiento del plazo de cuatro meses previsto en la norma objeto de análisis [art. 158 del CPPN]. Siendo ello así, considero que en la resolución del Tribunal de Impugnación se dieron razones suficientes, a partir de las constancias del caso y de una interpretación correcta de la ley aplicable, tanto en la admisión –vía excepción- del recurso de la defensa como en la resolución de la cuestión de fondo –adoptada por mayoría-. En consecuencia, concluyo que no se verifica la pretendida arbitrariedad de sentencia, por lo que propongo que se rechacen las impugnaciones extraordinarias presentadas por los acusadores. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en minoría).
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1.- Corresponde dejar sin efecto la resolución del Tribunal de Impugnación, pronunciada en forma oral, por arbitraria, declarando la vigencia de la acción penal y atento al estado de estas actuaciones y lo resuelto por el juez de Garantías, remitir el legajo a origen para que se concrete la audiencia de control de acusación que resultó diferida por el planteo que dedujo la defensa (artículos 248, inciso 2; 246, tercer párrafo, última parte, en función del artículo 249 del CPPN), pues en el caso, efectuando un juicio de razonabilidad del plazo, éste no fue indebidamente prolongado. Ello así, por cuanto investigándose la presunta comisión de un delito de abuso sexual que se habría cometido en perjuicio de una niña, desde la primera audiencia realizada (para resolver la realización de una Cámara Gesell) hasta el dictado de la decisión del Tribunal de Impugnación, transcurrió un año, dos meses y tres días, concluyéndose, entonces que no se trata de un plazo de excesiva duración y tampoco se demostró la pretendida irrazonabilidad ni que se genere algún agravio de imposible reparación ulterior. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)

2.- Una interpretación sistemática de las normas procesales penales locales, permite concluir que, en este caso, se ha producido el saneamiento de la omisión fiscal, con el cumplimiento de la presentación del requerimiento de apertura a juicio de ambos acusadores, dentro del plazo legal previsto para la DDNyA; lo que sumado a la contestación de la defensa pública, ha conseguido el fin perseguido, esto es, la fijación y realización de la audiencia de control de la acusación. En tales condiciones, nada obsta a que se continúe con el trámite impreso por el juez de Garantías. A partir de tales consideraciones, no corresponde aplicar la consecuencia prevista en el artículo 158 del CPPN. Es decir que, en este caso, se considera que la acción penal continúa vigente. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)

3.- En tanto que, el Tribunal de Impugnación tenía que efectuar el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, con los límites establecidos en el CPPN. Y al no verificarse un supuesto de excepción que habilitara dicha instancia, correspondía que se expidiera por la inadmisibilidad de la impugnación presentada a favor del imputado. En la decisión aquí impugnada, se advierte que al admitirse un recurso en contra de lo dispuesto por los artículos 172, 227, 233 y 239 del CPPN, y sin que se configurara la pretendida excepción, se incurrió en un exceso jurisdiccional, que le resta validez al acto, motivo suficiente para sostener que la resolución del Tribunal de Impugnación resulta arbitraria. (del voto del Dr. Moya, de la mayoría)

4.- No resulta suficiente el mero transcurso del término legal, para que automáticamente se produzca la caducidad; sino que se requiere una resolución sobre la misma, previa verificación de que no haya un impulso procesal de parte o el consentimiento de la contraria. En virtud de esas razones, en el presente legajo, considero que la presentación del requerimiento fiscal de apertura a juicio, configura un acto que impulsó el trámite del caso, lo que torna aplicable el saneamiento en los términos del artículo 96 del CPPN. (del voto del Dr. Moya, de la mayoría)

5.- En el caso no es posible aplicar el artículo 96 del CPPN, dado que el solo vencimiento del plazo legal “produce” la extinción de la acción; aquí, reitero que la resolución dictada al efecto es meramente declarativa. Entonces, cualquier acto de parte llevado a cabo, con posterioridad a dicho vencimiento, resulta ineficaz para modificar la consecuencia jurídica ya producida. Por ello, estimo que carecen de relevancia para la solución de este caso, el requerimiento de apertura a juicio presentado por la fiscalía, la adhesión de la Defensoría de los Derechos del Niño y la contestación de la defensa pública –entonces actuante-; ya que todas esas presentaciones fueron posteriores al vencimiento del plazo de cuatro meses previsto en la norma objeto de análisis [art. 158 del CPPN]. Siendo ello así, considero que en la resolución del Tribunal de Impugnación se dieron razones suficientes, a partir de las constancias del caso y de una interpretación correcta de la ley aplicable, tanto en la admisión –vía excepción- del recurso de la defensa como en la resolución de la cuestión de fondo –adoptada por mayoría-. En consecuencia, concluyo que no se verifica la pretendida arbitrariedad de sentencia, por lo que propongo que se rechacen las impugnaciones extraordinarias presentadas por los acusadores. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en minoría).

1/10/2020

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