"J., M. D. S/ DENUNCIA ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

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1) La defensa propicia como primer agravio la prescripción de la acción en relación al primer hecho imputado a su asistido; resultando relevante destacar que la acusación admitida imputa un único hecho de abuso sexual con acceso carnal contra una víctima menor de 13 años, agravado por el vínculo; y en paralelo una segunda imputación que se refiere a hechos de abuso sexual simple agravados por la condición del autor –padre- y por la convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad.
2) En ese contexto no se advierte que pueda considerarse que las figuras endilgadas al acusado reúnan las condiciones previstas para aplicar la modalidad de delito continuado, en principio porque se trata de la comisión de un único e independiente hecho de abuso sexual mediante acceso carnal inicial y posteriormente varios hechos dependientes entre sí, de abuso sexual simple.
3) Si bien se vulnera el mismo bien jurídico protegido, que es la libertad e integridad sexual, el autor y la víctima son idénticos, la modalidad de comisión y el dolo que se requiere para consumar ambos tipo penales es diferente ya que se requiere de determinadas y diferentes acciones para configurarlo. Para que se considere aplicable la modalidad de delito continuado, cada uno de los actos individuales posteriores al primero “deben aportar una mera ampliación del mismo contenido de injusto”, lo que no acontece con el abuso sexual simple en relación al abuso sexual mediante acceso carnal, toda vez que éstos no amplían el contenido del delito más gravoso.
4) En relación a las instrucciones finales que fueron elaboradas por las partes y controladas por la Jueza para la deliberación de los Jurados contienen claramente conductas distintas e independientes entre sí; no pudiendo sostenerse que la totalidad de los abusos sexuales, un único e independiente hecho con acceso carnal vía vaginal y un conjunto de hechos dependientes entre sí, cumplan la modalidad de delito continuado. Los que si reúnen tal modalidad y así fue explicado a los Jurados, son los hechos de abuso sexual simple que se cometieron con posterioridad, razón por la cual el agravio de la defensa resulta procedente.
5) En función a la fecha de comisión de los hechos y por aplicación del artículo 2 del Código Penal, no resultan aplicables las modificaciones efectuadas al código Penal por las leyes 26.705 y 27.206 que introdujeron nuevas causales de suspensión del inicio del curso de la prescripción de la acción penal cuando se trate de delitos contra la integridad sexual cometidos en perjuicio de víctimas menores de edad
6) En relación al segundo agravio de la defensa, donde tilda de arbitraria la decisión del Juez de Garantías en la audiencia de control de acusación en cuanto rechaza prueba ofrecida por su parte, cabe mencionar que la misma omite considerar que el rechazo de dicha prueba tuvo como fundamento el incumplimiento en confeccionar los instrumentos correspondientes que garanticen la cadena de custodia del efecto secuestrado, conforme los requisitos establecidos en el artículo 148 de nuestro Código Procesal. Y por otro lado la defensa omitió fundamentar de un modo serio y preciso su postura sobre de que manera dicha inadmisibilidad probatoria afectaba su teoría del caso.
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1) La defensa propicia como primer agravio la prescripción de la acción en relación al primer hecho imputado a su asistido; resultando relevante destacar que la acusación admitida imputa un único hecho de abuso sexual con acceso carnal contra una víctima menor de 13 años, agravado por el vínculo; y en paralelo una segunda imputación que se refiere a hechos de abuso sexual simple agravados por la condición del autor –padre- y por la convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad.

2) En ese contexto no se advierte que pueda considerarse que las figuras endilgadas al acusado reúnan las condiciones previstas para aplicar la modalidad de delito continuado, en principio porque se trata de la comisión de un único e independiente hecho de abuso sexual mediante acceso carnal inicial y posteriormente varios hechos dependientes entre sí, de abuso sexual simple.

3) Si bien se vulnera el mismo bien jurídico protegido, que es la libertad e integridad sexual, el autor y la víctima son idénticos, la modalidad de comisión y el dolo que se requiere para consumar ambos tipo penales es diferente ya que se requiere de determinadas y diferentes acciones para configurarlo. Para que se considere aplicable la modalidad de delito continuado, cada uno de los actos individuales posteriores al primero “deben aportar una mera ampliación del mismo contenido de injusto”, lo que no acontece con el abuso sexual simple en relación al abuso sexual mediante acceso carnal, toda vez que éstos no amplían el contenido del delito más gravoso.

4) En relación a las instrucciones finales que fueron elaboradas por las partes y controladas por la Jueza para la deliberación de los Jurados contienen claramente conductas distintas e independientes entre sí; no pudiendo sostenerse que la totalidad de los abusos sexuales, un único e independiente hecho con acceso carnal vía vaginal y un conjunto de hechos dependientes entre sí, cumplan la modalidad de delito continuado. Los que si reúnen tal modalidad y así fue explicado a los Jurados, son los hechos de abuso sexual simple que se cometieron con posterioridad, razón por la cual el agravio de la defensa resulta procedente.

5) En función a la fecha de comisión de los hechos y por aplicación del artículo 2 del Código Penal, no resultan aplicables las modificaciones efectuadas al código Penal por las leyes 26.705 y 27.206 que introdujeron nuevas causales de suspensión del inicio del curso de la prescripción de la acción penal cuando se trate de delitos contra la integridad sexual cometidos en perjuicio de víctimas menores de edad

6) En relación al segundo agravio de la defensa, donde tilda de arbitraria la decisión del Juez de Garantías en la audiencia de control de acusación en cuanto rechaza prueba ofrecida por su parte, cabe mencionar que la misma omite considerar que el rechazo de dicha prueba tuvo como fundamento el incumplimiento en confeccionar los instrumentos correspondientes que garanticen la cadena de custodia del efecto secuestrado, conforme los requisitos establecidos en el artículo 148 de nuestro Código Procesal. Y por otro lado la defensa omitió fundamentar de un modo serio y preciso su postura sobre de que manera dicha inadmisibilidad probatoria afectaba su teoría del caso.

15/07/20

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