" T., J. D. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Juicio

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDescripción: 58 p. pdf 650 kbISBN:
  • S/N
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- Corresponde declarar penalmente responsable al imputado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal en modalidad de delito continuado agravado por el vínculo, mediando violencia y abuso coactivo de una relación de poder (art. 119 1ro., 3ro. y 4to. párrafos, inc. b) y f) del CP) en perjuicio de su hija (artículos 178, 194 y 196 del CPP), pues se ha logrado acreditar que el aquí imputado abusó sexualmente de la misma, accediéndola carnalmente vía vaginal, en reiteradas oportunidades, cuando ella contaba la edad de 10 a 15 años esto es durante los años 2005 y 2010, mediando una relación desigual de poder mediando, aprovechando la ausencia de su madre y fuera de la vista de sus hijos, en las ocasiones y lugares señalados por la víctima. Para arribar a dicha conclusión no sólo se tiene cuenta la existencia de una prueba directa que devino contundente (dichos claros, no contradictorios, coherentes, detallados y 54 circunstanciados de la víctima), sino también su verificación experticia en el plano psicológico , a la par con la correspondencia que es dable advertir con testimonio brindado por su madre y por su pareja, conjunto probatorio éste que permite de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional reconstruir los sucesos objeto de acusación. Ha mediado una persistencia en lo nuclear del relato de la víctima -aún ante distintos ámbitos o contextos- y asimismo una corroboración con elementos periféricos acreditados en Debate, todo lo cual nos permite ser estrictos en el presente control de logicidad; solamente podemos encontrar pequeños desacoples que no menoscaban ni desvirtúan la esencia del relato y sus aspectos troncales en torno al ilícito que aquí nos ocupa, validado además por la licenciada en psicología. Vale decir, no es dable observar serias fisuras que lleven a una dudar racional y objetiva, se entiende razonable que ante el tiempo transcurrido y lo traumático de los sucesos vivenciados ello pueda suceder de esa manera y la manifestación de la víctima de “no querer recordar”.
2.- El presente veredicto que propicio al Tribunal se encuentra motivado en medios de prueba suficientes que fueron apreciados de un modo conjunto y armónico de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, lo cual permite arribar al grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia penal condenatoria, permitiendo desechar toda duda razonable sobre la materialidad del abuso sexual y la autoría penalmente responsable del aquí imputado, ello conforme la verdad alegada, formal o procesal (“verdad jurídica objetiva” al decir de la CSJN, plausible, no aquella necesariamente “real” por la evidente imposibilidad ontológica de conseguirla en muchas ocasiones) , esto es la verdad de la hipótesis o teoría del caso (aquella que se construye en el interior del proceso a través del debate contradictorio de las partes).
3.- El juez, únicamente podría apartarse de un dictamen técnico, experticio o pericial cuando el mismo aparezca como infundado o contradictorio con el resto del material probatorio, situación ésta que no se presenta de ninguna manera en el presente caso; por el contrario, ha ahondando la acusación pública en la valoración estricta y científica de dicha particular prueba, brindando una intervención (con el debido contralor) de quien -por sus conocimientos técnicos especiales- puede llegar a dar mayor razón/credibilidad a los dichos de la presunta víctima.
4.- El testimonio de la víctima constituye no sólo la fuente primaria y esencial sino también la piedra basal que habiendo sido puesta bajo examen y contraexamen y suficientemente corroborada a nivel periférico (técnico y testimonial), permite edificar el presente pronunciamiento condenatorio, permitiendo a su vez el descarte de toda duda suficientemente razonable al respecto. Como se señalara en el veredicto, la deliberación ha sido intensa, utilizando y agotando, por razones de necesidad, mesura y prudencia, el plazo que nos posibilita el Código de Procedimiento para resolver en definitiva, ello teniéndose en cuenta precisamente que estamos ante un hecho 43 de particulares características, no obstante lo cual encontramos como principal anclaje convictivo, el relato de Jessica, la víctima, es la principal fuente de incriminación contra el acusado, en tanto resulta en un todo coherente y creíble. No encontramos razón alguna, ni motivo para no creerle a la joven mujer.
5.- Nos encontramos, con un testimonio de la víctima, detallado y categórico, rico en detalles contextuales, en cuanto la misma expuso claramente las oportunidades y las modalidades de las agresiones sexuales sufridas, testimonio que ha sido apuntalado contundentemente con la declaración extensa de la profesional en psicología que declarara en debate. Sobre el testimonio brindado en juicio, entiendo que en todo su relato fue dable observar cómo sus gestos acompañaban en consonancia la descripción de las situaciones vividas, eventos traumáticos que vulneraron su integridad sexual, dando una impresión emotiva congruente, de tristeza, de profunda angustia, llantos.
6.- La violencia es entendida como un despliegue de una energía física, mecánica o de otra naturaleza que lleva adelante tanto el sujeto activo como el partícipe y que tiene por destinatario el sujeto pasivo o víctima con el propósito dirigido a vencer su resistencia o defensa (grande o pequeña) y así lograr el contacto sexual, en este caso la penetración vía vaginal. Esto equivale a que en definitiva trata de vencer la resistencia de la persona aunque aquélla no sea continua y hasta se podría decir heroica, sino que simplemente se hace menester que venza la voluntad contraria de la víctima. Esa resistencia, a la que 49 se hace alusión, resulta un elemento fundamental para apreciar en cada caso particular la existencia de la violencia física, ello en el contexto aquí dado por la particular personalidad y el estado de vulnerabilidad (niña frente a su padre) en las que se encontraba la víctima.
7.- En cuanto al tipo subjetivo del delito, la figura del abuso sexual con acceso carnal admite el dolo como el fundamento subjetivo de culpabilidad. Este tipo de dolo se compadece con la voluntad consciente de acceder carnalmente al sujeto pasivo y como contrapartida el conocimiento de la voluntad contraria de éste. En este aspecto, del relato de la víctima, y también porque así lo indica la experiencia, es impensable en el caso que nos ocupa una consumación que no reúna estas características. Por lo demás, en lo tocante a la consumación del tipo, el núcleo de la figura que nos ocupa se consuma con el acceso carnal por parte del sujeto activo en detrimento del pasivo cualquiera sea el grado de penetración sin ser exigible necesariamente un perfeccionamiento fisiológico del acto sexual.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
No hay ítems correspondientes a este registro

1.- Corresponde declarar penalmente responsable al imputado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal en modalidad de delito continuado agravado por el vínculo, mediando violencia y abuso coactivo de una relación de poder (art. 119 1ro., 3ro. y 4to. párrafos, inc. b) y f) del CP) en perjuicio de su hija (artículos 178, 194 y 196 del CPP), pues se ha logrado acreditar que el aquí imputado abusó sexualmente de la misma, accediéndola carnalmente vía vaginal, en reiteradas oportunidades, cuando ella contaba la edad de 10 a 15 años esto es durante los años 2005 y 2010, mediando una relación desigual de poder mediando, aprovechando la ausencia de su madre y fuera de la vista de sus hijos, en las ocasiones y lugares señalados por la víctima. Para arribar a dicha conclusión no sólo se tiene cuenta la existencia de una prueba directa que devino contundente (dichos claros, no contradictorios, coherentes, detallados y 54 circunstanciados de la víctima), sino también su verificación experticia en el plano psicológico , a la par con la correspondencia que es dable advertir con testimonio brindado por su madre y por su pareja, conjunto probatorio éste que permite de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional reconstruir los sucesos objeto de acusación. Ha mediado una persistencia en lo nuclear del relato de la víctima -aún ante distintos ámbitos o contextos- y asimismo una corroboración con elementos periféricos acreditados en Debate, todo lo cual nos permite ser estrictos en el presente control de logicidad; solamente podemos encontrar pequeños desacoples que no menoscaban ni desvirtúan la esencia del relato y sus aspectos troncales en torno al ilícito que aquí nos ocupa, validado además por la licenciada en psicología. Vale decir, no es dable observar serias fisuras que lleven a una dudar racional y objetiva, se entiende razonable que ante el tiempo transcurrido y lo traumático de los sucesos vivenciados ello pueda suceder de esa manera y la manifestación de la víctima de “no querer recordar”.

2.- El presente veredicto que propicio al Tribunal se encuentra motivado en medios de prueba suficientes que fueron apreciados de un modo conjunto y armónico de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, lo cual permite arribar al grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia penal condenatoria, permitiendo desechar toda duda razonable sobre la materialidad del abuso sexual y la autoría penalmente responsable del aquí imputado, ello conforme la verdad alegada, formal o procesal (“verdad jurídica objetiva” al decir de la CSJN, plausible, no aquella necesariamente “real” por la evidente imposibilidad ontológica de conseguirla en muchas ocasiones) , esto es la verdad de la hipótesis o teoría del caso (aquella que se construye en el interior del proceso a través del debate contradictorio de las partes).

3.- El juez, únicamente podría apartarse de un dictamen técnico, experticio o pericial cuando el mismo aparezca como infundado o contradictorio con el resto del material probatorio, situación ésta que no se presenta de ninguna manera en el presente caso; por el contrario, ha ahondando la acusación pública en la valoración estricta y científica de dicha particular prueba, brindando una intervención (con el debido contralor) de quien -por sus conocimientos técnicos especiales- puede llegar a dar mayor razón/credibilidad a los dichos de la presunta víctima.

4.- El testimonio de la víctima constituye no sólo la fuente primaria y esencial sino también la piedra basal que habiendo sido puesta bajo examen y contraexamen y suficientemente corroborada a nivel periférico (técnico y testimonial), permite edificar el presente pronunciamiento condenatorio, permitiendo a su vez el descarte de toda duda suficientemente razonable al respecto. Como se señalara en el veredicto, la deliberación ha sido intensa, utilizando y agotando, por razones de necesidad, mesura y prudencia, el plazo que nos posibilita el Código de Procedimiento para resolver en definitiva, ello teniéndose en cuenta precisamente que estamos ante un hecho 43 de particulares características, no obstante lo cual encontramos como principal anclaje convictivo, el relato de Jessica, la víctima, es la principal fuente de incriminación contra el acusado, en tanto resulta en un todo coherente y creíble. No encontramos razón alguna, ni motivo para no creerle a la joven mujer.

5.- Nos encontramos, con un testimonio de la víctima, detallado y categórico, rico en detalles contextuales, en cuanto la misma expuso claramente las oportunidades y las modalidades de las agresiones sexuales sufridas, testimonio que ha sido apuntalado contundentemente con la declaración extensa de la profesional en psicología que declarara en debate. Sobre el testimonio brindado en juicio, entiendo que en todo su relato fue dable observar cómo sus gestos acompañaban en consonancia la descripción de las situaciones vividas, eventos traumáticos que vulneraron su integridad sexual, dando una impresión emotiva congruente, de tristeza, de profunda angustia, llantos.

6.- La violencia es entendida como un despliegue de una energía física, mecánica o de otra naturaleza que lleva adelante tanto el sujeto activo como el partícipe y que tiene por destinatario el sujeto pasivo o víctima con el propósito dirigido a vencer su resistencia o defensa (grande o pequeña) y así lograr el contacto sexual, en este caso la penetración vía vaginal. Esto equivale a que en definitiva trata de vencer la resistencia de la persona aunque aquélla no sea continua y hasta se podría decir heroica, sino que simplemente se hace menester que venza la voluntad contraria de la víctima. Esa resistencia, a la que 49 se hace alusión, resulta un elemento fundamental para apreciar en cada caso particular la existencia de la violencia física, ello en el contexto aquí dado por la particular personalidad y el estado de vulnerabilidad (niña frente a su padre) en las que se encontraba la víctima.

7.- En cuanto al tipo subjetivo del delito, la figura del abuso sexual con acceso carnal admite el dolo como el fundamento subjetivo de culpabilidad. Este tipo de dolo se compadece con la voluntad consciente de acceder carnalmente al sujeto pasivo y como contrapartida el conocimiento de la voluntad contraria de éste. En este aspecto, del relato de la víctima, y también porque así lo indica la experiencia, es impensable en el caso que nos ocupa una consumación que no reúna estas características. Por lo demás, en lo tocante a la consumación del tipo, el núcleo de la figura que nos ocupa se consuma con el acceso carnal por parte del sujeto activo en detrimento del pasivo cualquiera sea el grado de penetración sin ser exigible necesariamente un perfeccionamiento fisiológico del acto sexual.

13/03/2019

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Con tecnología Koha