"T., A. E. S/ABUSO SEXUAL" / Tribunal Unipersonal - II Circunscripción

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDescripción: 12 p. pdf 373 kbISBN:
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1.- No resulta alternativa posible para mí como juez analizar el ámbito o motivo de las decisiones de política de persecución penal ni afectar el ámbito de disponibilidad de la acción pública penal, labores institucionales éstas que se encuentran en manos exclusivas del Ministerio Fiscal, en su importantísima actuación dentro del mandato ineludible establecido por los artículos 120 de la Constitución Nacional y 69, 99 y 123 de nuestro Código Procedimental, por lo que la imparcialidad del juzgador y el debido proceso penal se afectarían si el mismo se atribuyera facultades requirentes más allá de la teoría del caso finalmente suministrada por la acusación en su componentes fáctico y jurídico, sin perjuicio de verificarse jurisdiccionalmente el cumplimiento de los requisitos legales (viabilidad de las condiciones de procedencia establecidas por los artículos 217 y siguientes del CPP), como así también de la suficiente coherencia argumentativa en la teoría del caso del acusador, suministrada en audiencia, integrada esta por la teoría fáctica o sustrato factual, es decir, la conducta claramente reprochada (hecho imputado aquí por la Fiscalía), la teoría normativa (marco jurídico) y la teoría probatoria (elementos de prueba recolectados y analizados por la acusación pública): la Fiscalía expuso su teoría o hipótesis, concretamente efectivizó una acusación final autosuficiente en el caso que lo ocupó (circunscribió como titular de la acción la plataforma fáctica sobre la cual finalmente requerir al órgano jurisdiccional), y tras ello cerró su argumentación indicando una consecuente calificación legal (teoría normativa), el plexo probatorio cargoso recolectado y finalmente su concreta pretensión punitiva
2.- No obstante el Control de Legalidad efectuado del acuerdo propuesto por la Fiscalía, aceptado por la Defensa y el imputado personalmente, tengo presente lo manifestado por la Fiscalía en relación a la adecuada y cuidadosa vigilancia de la Tutela Judicial efectiva con respecto a la víctima, es un acuerdo que cubre los requisitos legales y se homologará. Sin embargo no voy a dejar de señalar que como Juez de la Constitución es mi deber efectuar el Control de Convencionalidad o Control Constitucional difuso, y en este punto, respetuosamente hago conocer a los involucrados mi criterio en relación a su propuesta y la observancia de la Convención Belem do Para, que el Estado Argentino ha suscripto, y cuya finalidad -como sabrán las Partes- es prevenir sancionar y erradicar toda forma de violencia contra una mujer. Es así que en relación a la pena a imponer, que por imperio constitucional está en cabeza de la Fiscalía, y en la que como señalé nos está vedada la intervención a los jueces, entiendo debió contemplarse con perspectiva de género la composición que solicitan en este acuerdo, dado que se trata de una persona reiterante en este tipo de delitos, con reciente condena anterior, con otra víctima niña mujer. Si bien destaco la honrosa labor que ha realizado el Sr. Fiscal en cuanto a la contención, asesoramiento y representación de la víctima, colocarnos las “lentes de género”, podría haber permitido quizás un resultado más integral en relación a la Tutela Judicial efectiva.
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1.- No resulta alternativa posible para mí como juez analizar el ámbito o motivo de las decisiones de política de persecución penal ni afectar el ámbito de disponibilidad de la acción pública penal, labores institucionales éstas que se encuentran en manos exclusivas del Ministerio Fiscal, en su importantísima actuación dentro del mandato ineludible establecido por los artículos 120 de la Constitución Nacional y 69, 99 y 123 de nuestro Código Procedimental, por lo que la imparcialidad del juzgador y el debido proceso penal se afectarían si el mismo se atribuyera facultades requirentes más allá de la teoría del caso finalmente suministrada por la acusación en su componentes fáctico y jurídico, sin perjuicio de verificarse jurisdiccionalmente el cumplimiento de los requisitos legales (viabilidad de las condiciones de procedencia establecidas por los artículos 217 y siguientes del CPP), como así también de la suficiente coherencia argumentativa en la teoría del caso del acusador, suministrada en audiencia, integrada esta por la teoría fáctica o sustrato factual, es decir, la conducta claramente reprochada (hecho imputado aquí por la Fiscalía), la teoría normativa (marco jurídico) y la teoría probatoria (elementos de prueba recolectados y analizados por la acusación pública): la Fiscalía expuso su teoría o hipótesis, concretamente efectivizó una acusación final autosuficiente en el caso que lo ocupó (circunscribió como titular de la acción la plataforma fáctica sobre la cual finalmente requerir al órgano jurisdiccional), y tras ello cerró su argumentación indicando una consecuente calificación legal (teoría normativa), el plexo probatorio cargoso recolectado y finalmente su concreta pretensión punitiva

2.- No obstante el Control de Legalidad efectuado del acuerdo propuesto por la Fiscalía, aceptado por la Defensa y el imputado personalmente, tengo presente lo manifestado por la Fiscalía en relación a la adecuada y cuidadosa vigilancia de la Tutela Judicial efectiva con respecto a la víctima, es un acuerdo que cubre los requisitos legales y se homologará. Sin embargo no voy a dejar de señalar que como Juez de la Constitución es mi deber efectuar el Control de Convencionalidad o Control Constitucional difuso, y en este punto, respetuosamente hago conocer a los involucrados mi criterio en relación a su propuesta y la observancia de la Convención Belem do Para, que el Estado Argentino ha suscripto, y cuya finalidad -como sabrán las Partes- es prevenir sancionar y erradicar toda forma de violencia contra una mujer. Es así que en relación a la pena a imponer, que por imperio constitucional está en cabeza de la Fiscalía, y en la que como señalé nos está vedada la intervención a los jueces, entiendo debió contemplarse con perspectiva de género la composición que solicitan en este acuerdo, dado que se trata de una persona reiterante en este tipo de delitos, con reciente condena anterior, con otra víctima niña mujer. Si bien destaco la honrosa labor que ha realizado el Sr. Fiscal en cuanto a la contención, asesoramiento y representación de la víctima, colocarnos las “lentes de género”, podría haber permitido quizás un resultado más integral en relación a la Tutela Judicial efectiva.

07/05/2020

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