"T., J. D. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDescripción: 15 p. pdf 1171 KbISBN:
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1.- Corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de Juicio, por la que se decretó la responsabilidad penal del imputado, en orden al delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL en modalidad de delito CONTINUADO AGRAVADO POR EL VÍNCULO, MEDIANDO VIOLENCIA Y ABUSO COACTIVO DE UNA RELACIÓN DE PODER (art. 119 1ro., 3ro. y 4to. párrafos, inc. b) y f) del CP), en calidad de autor y en perjuicio de sus hija (artículos 178, 194 y 196 del C.P.P.N.). pues la queja referida a la ausencia de prueba de cargo carece de fundamento razonable, por cuanto la sentencia da cuenta de aquella no solo en base a la declaración de la víctima sino también de información científica producida en juicio conforme el principio de inmediación y permitió al judicante tener por establecidos otros elementos de corroboración periférica (conf. Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Sala Penal, Acuerdo Nro. 14/2012 en caso “Larena”). En la sentencia recurrida, se ha ponderado la declaración de la denunciante y la validación diagnóstica desde el plano psicológico de aquel relato mediante el informe aportado por la Psicológica que fuera producido en audiencia conforme los principios de inmediación y contradicción. Asimismo, la sentencia recurre al testimonio de la pareja de la víctima ante quien ella revelara en primer término los hechos de abuso sexual que había cometido su padre durante su adolescencia. En igual sentido, al testimonio de la madre de la denunciante quien diera cuenta de las infecciones urinarias que padeció durante su adolescencia, para concluir en que no se advertía que la joven tuviera algún motivo espurio para acusar a su padre falsamente ni se informó de algún rasgo psicopático o patológico. A su turno, ni el modo comisivo del abuso sexual determinado, ni la calificación legal aplicable al caso bajo el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado, ni el agravamiento en razón del vínculo, ni la acreditación del elemento subjetivo del referido delito calificado, ni el grado de consumado del mismo, ni la modalidad de delito continuado, han sido objeto de controversia o critica en el recurso interpuesto.
2.- En tanto la defensa no ha podido introducir una crítica fundada a la conclusión determinada por la sentencia en crisis, sino que por contrario, en nuestra labor revisora debemos confirmar que el veredicto condenatorio emitido lejos de la alegada orfandad probatoria, se encuentra motivado en medios de prueba suficientes que fueron apreciados de un modo conjunto y armónico y de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (art. 21 del C.P.P.N.). Está claro que el defensor particular no coincide con el temperamento volcado en la sentencia de condena que impugna pero no observo arbitrariedad alguna y el impugnante no ha logrado poner en crisis lo decidido en referencia a su defendido. En su crítica –general- a la psicóloga no introduce un solo elemento objetivo que vaya en sentido contrario a lo que afirma dicha profesional o perito en el juicio celebrado.
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1.- Corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de Juicio, por la que se decretó la responsabilidad penal del imputado, en orden al delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL en modalidad de delito CONTINUADO AGRAVADO POR EL VÍNCULO, MEDIANDO VIOLENCIA Y ABUSO COACTIVO DE UNA RELACIÓN DE PODER (art. 119 1ro., 3ro. y 4to. párrafos, inc. b) y f) del CP), en calidad de autor y en perjuicio de sus hija (artículos 178, 194 y 196 del C.P.P.N.). pues la queja referida a la ausencia de prueba de cargo carece de fundamento razonable, por cuanto la sentencia da cuenta de aquella no solo en base a la declaración de la víctima sino también de información científica producida en juicio conforme el principio de inmediación y permitió al judicante tener por establecidos otros elementos de corroboración periférica (conf. Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Sala Penal, Acuerdo Nro. 14/2012 en caso “Larena”). En la sentencia recurrida, se ha ponderado la declaración de la denunciante y la validación diagnóstica desde el plano psicológico de aquel relato mediante el informe aportado por la Psicológica que fuera producido en audiencia conforme los principios de inmediación y contradicción. Asimismo, la sentencia recurre al testimonio de la pareja de la víctima ante quien ella revelara en primer término los hechos de abuso sexual que había cometido su padre durante su adolescencia. En igual sentido, al testimonio de la madre de la denunciante quien diera cuenta de las infecciones urinarias que padeció durante su adolescencia, para concluir en que no se advertía que la joven tuviera algún motivo espurio para acusar a su padre falsamente ni se informó de algún rasgo psicopático o patológico. A su turno, ni el modo comisivo del abuso sexual determinado, ni la calificación legal aplicable al caso bajo el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado, ni el agravamiento en razón del vínculo, ni la acreditación del elemento subjetivo del referido delito calificado, ni el grado de consumado del mismo, ni la modalidad de delito continuado, han sido objeto de controversia o critica en el recurso interpuesto.

2.- En tanto la defensa no ha podido introducir una crítica fundada a la conclusión determinada por la sentencia en crisis, sino que por contrario, en nuestra labor revisora debemos confirmar que el veredicto condenatorio emitido lejos de la alegada orfandad probatoria, se encuentra motivado en medios de prueba suficientes que fueron apreciados de un modo conjunto y armónico y de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (art. 21 del C.P.P.N.). Está claro que el defensor particular no coincide con el temperamento volcado en la sentencia de condena que impugna pero no observo arbitrariedad alguna y el impugnante no ha logrado poner en crisis lo decidido en referencia a su defendido. En su crítica –general- a la psicóloga no introduce un solo elemento objetivo que vaya en sentido contrario a lo que afirma dicha profesional o perito en el juicio celebrado.

29/5/2019

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