"COCO, GUILLERMO ANIBAL S/ AVERIGUACION PRELIMINAR VIOLACION DEBERES DE FUNC. PUBL. Y NEGOC. INCOMPATIBLES EN EL EJERCICIO DE LA FUNC. PÚBLICA" / Tribunal de Impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 45 p. pdf 246,9KbISBN:
  • Nº 64/14
Tema(s): Recursos en línea:
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1) Es admisible formalmente la impugnación deducida contra la decisión adoptada en los términos del art. 64, última parte del CPP, esto es, revisión ante el Juez de Garantías del rechazo de la constitución de querellante, por tratarse de un auto procesal importante (del voto de la mayoría).
2) Corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada (arts. 245 y 95, CPP) toda vez que al existir persona perfectamente individualizada como sospechosa de la participación en una maniobra delictiva y al revestir por ello la calidad de imputado, correspondía su previa notificación a efectos de salvaguardar su derecho de defensa. En un estado de derecho es preciso que en una investigación se respeten las formas y garantías procesales, lo cual incluye dar oportunidad y audiencia al imputado para ser oído. En el caso tampoco se había notificado a la Fiscalía de Estado (del voto en disidencia del Dr. Varessio).
3) El nuevo CPP (L. 2784) no reguló lo referente a “los casos especiales de querella”, tal como venían previstos en los antecedentes, y no existe en consecuencia otra definición de víctima distinta a la del art. 60 (más allá de la previsión contenida en el art. 65 del CPP, en orden a los casos de delitos contra la integridad sexual). Sin embargo, una correcta interpretación de la norma citada en primer término, con sustento en que: 1) durante la vigencia del código anterior (L. 1677) jurisprudencialmente se extendió el concepto de víctima; 2) el delito es ‘también una lesión al derecho concreto del ofendido’; 3) ‘que el ciudadano, en tanto contribuyente (...) debe disponer siempre de una acción en los casos que afecten al fisco...”; 4) sumado a los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de corrupción de funcionarios públicos (cfr. art. 36, CN; art. 9, penúlt. Párr. Const. Pcial., y Conv. Inter. contra la corrupción) desemboca necesariamente en la decisión de dar intervención como querellante particular a quien desea investigar hechos de corrupción (del voto del Dr. Trincheri).
4) El art. 60 de CPP no debe ser interpretado restrictivamente, por el contrario, debe ser extendido en favor del ejercicio del derecho de querellar, máxime si se identifica ‘víctima’ con ofendido directo (en la decisión cuestionada) pero no se explica porqué la denunciante no sufriría el daño derivado de la comisión de los delitos cuya investigación pretende, pese a encontrarse afectados bienes jurídicos colectivos o supraindividuales y el daño alcanzaría a toda la comunidad (del voto del Dr. Trincheri).
5) Querellante es la persona portadora del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento, esto es, sintéticamente, al ofendido por ese hecho punible o a la víctima del hecho punible (conf. Maier, J.) –del voto del Dr. Zvilling.
6) La interpretación amplia en cuanto a quien puede ser legitimado para querellar encuentra límite en la afectación de la garantía del debido proceso; en tal sentido, la multiplicidad de acusadores podría implicar la afectación de la garantía del debido proceso, sin embargo a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento ello se ve neutralizado con la previsión contenida en el art. 66 (del voto del Dr. Zvilling).
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1) Es admisible formalmente la impugnación deducida contra la decisión adoptada en los términos del art. 64, última parte del CPP, esto es, revisión ante el Juez de Garantías del rechazo de la constitución de querellante, por tratarse de un auto procesal importante (del voto de la mayoría).

2) Corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada (arts. 245 y 95, CPP) toda vez que al existir persona perfectamente individualizada como sospechosa de la participación en una maniobra delictiva y al revestir por ello la calidad de imputado, correspondía su previa notificación a efectos de salvaguardar su derecho de defensa. En un estado de derecho es preciso que en una investigación se respeten las formas y garantías procesales, lo cual incluye dar oportunidad y audiencia al imputado para ser oído. En el caso tampoco se había notificado a la Fiscalía de Estado (del voto en disidencia del Dr. Varessio).

3) El nuevo CPP (L. 2784) no reguló lo referente a “los casos especiales de querella”, tal como venían previstos en los antecedentes, y no existe en consecuencia otra definición de víctima distinta a la del art. 60 (más allá de la previsión contenida en el art. 65 del CPP, en orden a los casos de delitos contra la integridad sexual). Sin embargo, una correcta interpretación de la norma citada en primer término, con sustento en que: 1) durante la vigencia del código anterior (L. 1677) jurisprudencialmente se extendió el concepto de víctima; 2) el delito es ‘también una lesión al derecho concreto del ofendido’; 3) ‘que el ciudadano, en tanto contribuyente (...) debe disponer siempre de una acción en los casos que afecten al fisco...”; 4) sumado a los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de corrupción de funcionarios públicos (cfr. art. 36, CN; art. 9, penúlt. Párr. Const. Pcial., y Conv. Inter. contra la corrupción) desemboca necesariamente en la decisión de dar intervención como querellante particular a quien desea investigar hechos de corrupción (del voto del Dr. Trincheri).

4) El art. 60 de CPP no debe ser interpretado restrictivamente, por el contrario, debe ser extendido en favor del ejercicio del derecho de querellar, máxime si se identifica ‘víctima’ con ofendido directo (en la decisión cuestionada) pero no se explica porqué la denunciante no sufriría el daño derivado de la comisión de los delitos cuya investigación pretende, pese a encontrarse afectados bienes jurídicos colectivos o supraindividuales y el daño alcanzaría a toda la comunidad (del voto del Dr. Trincheri).

5) Querellante es la persona portadora del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento, esto es, sintéticamente, al ofendido por ese hecho punible o a la víctima del hecho punible (conf. Maier, J.) –del voto del Dr. Zvilling.

6) La interpretación amplia en cuanto a quien puede ser legitimado para querellar encuentra límite en la afectación de la garantía del debido proceso; en tal sentido, la multiplicidad de acusadores podría implicar la afectación de la garantía del debido proceso, sin embargo a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento ello se ve neutralizado con la previsión contenida en el art. 66 (del voto del Dr. Zvilling).

18/09/2014

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