"L. R. E. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDetalles de publicación: 2020Descripción: 40 p. pdfISBN:
  • 03/20
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- Debe ser dejada sin efecto la prisión domiciliaria provisoria concedida al penado, por estar entre la población con riesgo alto de contagio por Coronavirus COVID-19, y por su edad -69 años- estaría dentro del rango etario que se considera “de riesgo” (agravado a su vez por un problema físico de tiroides), pues el Tribunal de Impugnación al así decidir ha obviado el recaudo del informe médico que exige el artículo 33 de la Ley 24.660 y, de manera concurrente, situó al imputado en la hipótesis del artículo 32 inc. “d” de la norma antedicha. Ello así, pues si bien el Magistrado ponente, al proclamar los fundamentos del Tribunal en el marco de la audiencia oral, justificó tal laxitud probatoria en virtud de que el informe médico era de imposible o de dificultosa elaboración por el obligatorio resguardo sanitario; lo cual podía ser suplido –en su concepto- por el repaso de su historia clínica; sin embargo, dicho argumento soslaya el hecho de que en esta Provincia se vienen haciendo informes médicos de ese tenor a causa de peticiones de internos, con base en la consabida pandemia de COVID 19. Y en lo que respecta a la parte parte dispositiva de la resolución en crisis que coloca al imputado en la causal del artículo 32 “d”, de la Ley 24.660 (en referencia al “interno mayor de setenta años”), ese aspecto también es censurable desde que el precitado no cuenta aún con dicha edad y así fue informado en la audiencia. (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe
2.- Resulta contradictorio el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación que reconoce que la Defensa no aportó ninguno de los informes exigidos en el artículo 33 de la Ley 24.660 (como recaudo infranqueable de procedencia para la prisión domiciliaria), pero al mismo tiempo conceda la morigeración pretendida sujeta a un resultado positivo de pruebas que nunca podrían tener ante sí (en referencia al informe socio-ambiental y criminológico). La amplia latitud con que puede evaluarse un informe social y el modo en que ordenaron su evaluación por el inferior (bajo una especie de competencia semi positiva o “mixta”), implicó en los hechos la delegación de valoraciones que le eran propias a ese Tribunal en la jueza de ejecución, lo cual tampoco se compadece con el fiel ajuste al sistema de impugnaciones. Las valoraciones efectuadas colocan al decisorio dentro de los estándares de arbitrariedad en tanto omite aplicar, el marco legal pertinente por motivos que, o bien se justifican de manera aparente o simplemente no se explicitan adecuadamente. Consecuentemente, corresponde anular sin más el decisorio, cuyos efectos invalidantes se extienden a la decisión de la magistrada de grado que materializó ese fallo (art. 98 del C.P.P.N.). Dejar sin efecto la morigeración de las condiciones de detención establecidas respecto del imputado, quien deberá reintegrarse en forma inmediata al medio carcelario, bajo las condiciones de higiene y seguridad que las autoridades penitenciarias establezcan en resguardo de su salud y de los demás internos (art. 246, 3° párrafo, in fine, del C.P.P.N., art. 10, inc. “a” del C.P. y 32 inc. “a” de la Ley 24.660, ambos a contrario sensu, en función del art. 33 inc. 1° de esta última norma). (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)
3.- El presente caso concita aristas de gravedad institucional, porque la resolución recurrida coloca a un condenado por gravísimas ofensas sexuales direccionadas hacia una persona menor de edad, a continuar su pena de encierro en el mismo ámbito donde concretó tales abusos. Ello a su vez, podría generar perjuicios irreparables para la recta administración de justicia y para los derechos de la víctima, a la vez que dicha decisión, en los términos en que fue dada, podría acarrear también responsabilidad estatal por incumplimiento de obligaciones internacionales. Ello es razón suficiente para la configuración de esta construcción pretoriana de nuestra Corte que muchas veces, como aquí se sugiere con suficiente soporte argumental, se manifiesta de manera concurrente con la arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 253:406 y 264.144, entre otros). (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)
4.- Ya en oportunidad de dictar el Acuerdo n° 2/2020, esta Sala Penal puso especial realce en que la prueba médica se erige como un factor gravitante para el caso que se quiera otorgar la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32 inc. “a”. Ello es así, conforme lo establece el propio texto legal (Artículo 33 [L. 24660]: “En los supuestos a), b) y c), la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social…”. Tal imperativo viene acompañado, a su vez, de precedentes dimanantes de nuestra Corte (citados por el Ministerio Fiscal) en los que se reputó arbitraria la decisión que soslaya que el beneficiario “…presenta patologías que pueden ser tratadas debidamente en la prisión donde estaba alojado, y que no existía ninguna constancia de que su estado de salud hubiera empeorado a raíz de esa detención, por lo que no había fundamento suficiente para concederle la medida cuestionada” (C.S.J.N., Fallos 342:1057, del dictamen del Procurador al que adhirió el voto mayoritario de la Corte). (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe
5.- Tal como sostuve en el Acuerdo 2/2020 de esta Sala, recientemente dictado, en este caso también nos encontramos frente a dos personas conceptualizadas dentro del alcance de sujetos en especial condición de vulnerabilidad, una de ellas por estar privada de la libertad y la otra por su género femenino y por ser víctima de un delito contra la integridad sexual. (Cfr. Art. 2, 100 Reglas de Brasilia para Acceso a la Justicia a Personas en especial condición de vulnerabilidad). [...] también debo advertir que no se ha aplicado la perspectiva de género al momento de resolver o juzgar, pues tal como manifesté en el fallo señalado: “Dicha perspectiva es un proceso que se erige como una metodología de apoyo que auxilia a los/las juzgadores/as en la tarea de impartir justicia, para adecuar su actuar a los estándares internacionales, ofreciendo una ruta jurídica sistematizada para el análisis del caso, sin que ello coarte la autonomía y la independencia judicial, no es ni una ideología, ni una opción, es una forma de ver la realidad. Ello nos interpela entonces, a aplicar dicho estándar en todas las fases del proceso judicial incluida la sanción, resaltando además que la consideración y participación de la víctima debe ser una premisa fundamental al momento de poder resolver casos como el que nos ocupa, bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional del Estado Argentino. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari)
6.- En el caso, por tratarse de una mujer víctima de violencia sexual, rige la debida diligencia como estándar e incluso de forma reforzada, ya que “en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.”. CorteIDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C-205, párrafos 258 y 285. En concreto el deber de debida diligencia “reforzada” implica –dicho de una forma simple- que el beneficio de la prisión domiciliaria, en un caso de violencia sexual contra la mujer, deba ser interpretado –para su otorgamiento- como ya se dijo con criterio “restrictivo” y en base al precedente citado podemos sumar a tal restrictividad la calidad de reforzada. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari)
7.- Tal como sostuve en “Villarruel”, “la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad requiere de un sistema de justicia que garantice el tratamiento y las acciones adecuadas para mitigar los impactos negativos directos del injusto jurídico, en el caso, la comisión de un delito contra la integridad sexual. Pero además, los operadores del sistema deben abstenerse de crear nuevos perjuicios a la víctima del delito, a fin de evitar que el daño ya sufrido se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Reglas, párrafo 12). La re victimización o victimización secundaria, se torna más preocupante cuando atañe a sectores discriminados como las mujeres, niñas y adolescentes, máxime cuando han sido víctimas de una grave violación a los derechos humanos como es la violencia sexual. Esta victimización tiene lugar con posterioridad al hecho ilícito y paradójicamente puede ser generada por las instituciones que tienen como función la administración de justicia si su accionar no tiene en cuenta los derechos de la víctima. Digo todo ello porque en el caso, no se han ponderado los estándares internacionales -como ser la debida diligencia reforzada de los estados- el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, por las razones que expuse más arriba en relación al criterio de restrictividad-reforzada. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari)
8.- Ninguna emergencia puede conllevar, justificar y deteriorar el sistema de protección de derechos humanos de forma integral, pues el derecho del imputado a obtener un beneficio [en el caso la prisión domiciliaria], debe ser conjugado de forma sistémica y no puede otorgarse sin ponderar todo el ordenamiento jurídico donde el aspecto sanitario es un elemento de análisis, mas no un dogma que se invoca sin miramiento ni justificación. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari)
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1.- Debe ser dejada sin efecto la prisión domiciliaria provisoria concedida al penado, por estar entre la población con riesgo alto de contagio por Coronavirus COVID-19, y por su edad -69 años- estaría dentro del rango etario que se considera “de riesgo” (agravado a su vez por un problema físico de tiroides), pues el Tribunal de Impugnación al así decidir ha obviado el recaudo del informe médico que exige el artículo 33 de la Ley 24.660 y, de manera concurrente, situó al imputado en la hipótesis del artículo 32 inc. “d” de la norma antedicha. Ello así, pues si bien el Magistrado ponente, al proclamar los fundamentos del Tribunal en el marco de la audiencia oral, justificó tal laxitud probatoria en virtud de que el informe médico era de imposible o de dificultosa elaboración por el obligatorio resguardo sanitario; lo cual podía ser suplido –en su concepto- por el repaso de su historia clínica; sin embargo, dicho argumento soslaya el hecho de que en esta Provincia se vienen haciendo informes médicos de ese tenor a causa de peticiones de internos, con base en la consabida pandemia de COVID 19. Y en lo que respecta a la parte parte dispositiva de la resolución en crisis que coloca al imputado en la causal del artículo 32 “d”, de la Ley 24.660 (en referencia al “interno mayor de setenta años”), ese aspecto también es censurable desde que el precitado no cuenta aún con dicha edad y así fue informado en la audiencia. (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe

2.- Resulta contradictorio el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación que reconoce que la Defensa no aportó ninguno de los informes exigidos en el artículo 33 de la Ley 24.660 (como recaudo infranqueable de procedencia para la prisión domiciliaria), pero al mismo tiempo conceda la morigeración pretendida sujeta a un resultado positivo de pruebas que nunca podrían tener ante sí (en referencia al informe socio-ambiental y criminológico). La amplia latitud con que puede evaluarse un informe social y el modo en que ordenaron su evaluación por el inferior (bajo una especie de competencia semi positiva o “mixta”), implicó en los hechos la delegación de valoraciones que le eran propias a ese Tribunal en la jueza de ejecución, lo cual tampoco se compadece con el fiel ajuste al sistema de impugnaciones. Las valoraciones efectuadas colocan al decisorio dentro de los estándares de arbitrariedad en tanto omite aplicar, el marco legal pertinente por motivos que, o bien se justifican de manera aparente o simplemente no se explicitan adecuadamente. Consecuentemente, corresponde anular sin más el decisorio, cuyos efectos invalidantes se extienden a la decisión de la magistrada de grado que materializó ese fallo (art. 98 del C.P.P.N.). Dejar sin efecto la morigeración de las condiciones de detención establecidas respecto del imputado, quien deberá reintegrarse en forma inmediata al medio carcelario, bajo las condiciones de higiene y seguridad que las autoridades penitenciarias establezcan en resguardo de su salud y de los demás internos (art. 246, 3° párrafo, in fine, del C.P.P.N., art. 10, inc. “a” del C.P. y 32 inc. “a” de la Ley 24.660, ambos a contrario sensu, en función del art. 33 inc. 1° de esta última norma). (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)

3.- El presente caso concita aristas de gravedad institucional, porque la resolución recurrida coloca a un condenado por gravísimas ofensas sexuales direccionadas hacia una persona menor de edad, a continuar su pena de encierro en el mismo ámbito donde concretó tales abusos. Ello a su vez, podría generar perjuicios irreparables para la recta administración de justicia y para los derechos de la víctima, a la vez que dicha decisión, en los términos en que fue dada, podría acarrear también responsabilidad estatal por incumplimiento de obligaciones internacionales. Ello es razón suficiente para la configuración de esta construcción pretoriana de nuestra Corte que muchas veces, como aquí se sugiere con suficiente soporte argumental, se manifiesta de manera concurrente con la arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 253:406 y 264.144, entre otros). (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)

4.- Ya en oportunidad de dictar el Acuerdo n° 2/2020, esta Sala Penal puso especial realce en que la prueba médica se erige como un factor gravitante para el caso que se quiera otorgar la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32 inc. “a”. Ello es así, conforme lo establece el propio texto legal (Artículo 33 [L. 24660]: “En los supuestos a), b) y c), la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social…”. Tal imperativo viene acompañado, a su vez, de precedentes dimanantes de nuestra Corte (citados por el Ministerio Fiscal) en los que se reputó arbitraria la decisión que soslaya que el beneficiario “…presenta patologías que pueden ser tratadas debidamente en la prisión donde estaba alojado, y que no existía ninguna constancia de que su estado de salud hubiera empeorado a raíz de esa detención, por lo que no había fundamento suficiente para concederle la medida cuestionada” (C.S.J.N., Fallos 342:1057, del dictamen del Procurador al que adhirió el voto mayoritario de la Corte). (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe

5.- Tal como sostuve en el Acuerdo 2/2020 de esta Sala, recientemente dictado, en este caso también nos encontramos frente a dos personas conceptualizadas dentro del alcance de sujetos en especial condición de vulnerabilidad, una de ellas por estar privada de la libertad y la otra por su género femenino y por ser víctima de un delito contra la integridad sexual. (Cfr. Art. 2, 100 Reglas de Brasilia para Acceso a la Justicia a Personas en especial condición de vulnerabilidad). [...] también debo advertir que no se ha aplicado la perspectiva de género al momento de resolver o juzgar, pues tal como manifesté en el fallo señalado: “Dicha perspectiva es un proceso que se erige como una metodología de apoyo que auxilia a los/las juzgadores/as en la tarea de impartir justicia, para adecuar su actuar a los estándares internacionales, ofreciendo una ruta jurídica sistematizada para el análisis del caso, sin que ello coarte la autonomía y la independencia judicial, no es ni una ideología, ni una opción, es una forma de ver la realidad. Ello nos interpela entonces, a aplicar dicho estándar en todas las fases del proceso judicial incluida la sanción, resaltando además que la consideración y participación de la víctima debe ser una premisa fundamental al momento de poder resolver casos como el que nos ocupa, bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional del Estado Argentino. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari)

6.- En el caso, por tratarse de una mujer víctima de violencia sexual, rige la debida diligencia como estándar e incluso de forma reforzada, ya que “en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.”. CorteIDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C-205, párrafos 258 y 285. En concreto el deber de debida diligencia “reforzada” implica –dicho de una forma simple- que el beneficio de la prisión domiciliaria, en un caso de violencia sexual contra la mujer, deba ser interpretado –para su otorgamiento- como ya se dijo con criterio “restrictivo” y en base al precedente citado podemos sumar a tal restrictividad la calidad de reforzada. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari)

7.- Tal como sostuve en “Villarruel”, “la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad requiere de un sistema de justicia que garantice el tratamiento y las acciones adecuadas para mitigar los impactos negativos directos del injusto jurídico, en el caso, la comisión de un delito contra la integridad sexual. Pero además, los operadores del sistema deben abstenerse de crear nuevos perjuicios a la víctima del delito, a fin de evitar que el daño ya sufrido se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Reglas, párrafo 12). La re victimización o victimización secundaria, se torna más preocupante cuando atañe a sectores discriminados como las mujeres, niñas y adolescentes, máxime cuando han sido víctimas de una grave violación a los derechos humanos como es la violencia sexual. Esta victimización tiene lugar con posterioridad al hecho ilícito y paradójicamente puede ser generada por las instituciones que tienen como función la administración de justicia si su accionar no tiene en cuenta los derechos de la víctima. Digo todo ello porque en el caso, no se han ponderado los estándares internacionales -como ser la debida diligencia reforzada de los estados- el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, por las razones que expuse más arriba en relación al criterio de restrictividad-reforzada. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari)

8.- Ninguna emergencia puede conllevar, justificar y deteriorar el sistema de protección de derechos humanos de forma integral, pues el derecho del imputado a obtener un beneficio [en el caso la prisión domiciliaria], debe ser conjugado de forma sistémica y no puede otorgarse sin ponderar todo el ordenamiento jurídico donde el aspecto sanitario es un elemento de análisis, mas no un dogma que se invoca sin miramiento ni justificación. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari)

15/05/2020

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