"G. L. E. S/ ABUSO SEXUAL (VÍCTIMA MENOR DE EDAD)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDescripción: 30 p. pdfISBN:
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1.- En todas las decisiones judiciales adoptadas por unanimidad, la sola expresión de compartir y adherir al voto ponente resulta suficiente a los fines de integrar la voluntad colegiada. Ello, ya que dicho voto resulta un reflejo de la deliberación precedente que permitió a los magistrados consensuar la solución dada. En este caso, se observa que el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación fue dictado por unanimidad, tanto en lo atinente a la admisibilidad formal del recurso ordinario de la defensa, como lo relativo a la segunda cuestión, esto es, la procedencia y solución adoptada (cfr. sentencia No. 65/2019 del TI, ff. 46/59).
2.- Tras el cotejo de las constancias del legajo, se verifica la existencia de ciertos déficits en la decisión del Tribunal de Impugnación que influyen en la validez del acto. Uno de ellos, configura un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, dado que el a quo resolvió una cuestión no planteada por las partes ante esa instancia (la exclusión de una prueba dirimente debidamente admitida y reproducida ante el tribunal de juicio). A raíz de lo cual, las partes no tuvieron la oportunidad de ser oídas ni litigar sobre dicho aspecto.
3.- En tanto hubo coincidencia entre las partes en que la declaración de la menor en Cámara Gesell se efectuó con la presencia de la asistencia técnica del imputado y que pudo proponer preguntas, en respeto del derecho de defensa, al principio de contradicción y conforme a la normativa vigente (cfr. artículo 155 inciso 4 del CPPN y protocolo de actuación de Cámara Gesell en www.jusneuquen.gov.ar); dicha Cámara Gesell fue ofrecida, con la conformidad de las partes, en la audiencia de control de la acusación, y que fue admitida por un juez de garantías, como prueba para el juicio, decisión que se encuentra firme; como también que la videograbación de la declaración de la menor fue reproducida en el debate ante el tribunal de juicio, conforme al principio de inmediación y sin que las partes formularan alguna objeción; asimismo, tras el dictado de la sentencia de condena, la defensa presentó una impugnación ordinaria en la que no expresó agravio contra la reproducción del testimonio de la menor videograbado en la Cámara Gesell; incluso, del propio voto ponente del tribunal revisor se desprende la ausencia de un planteo –de las partes- relacionado a esa situación; no se vislumbra una cuestión de orden público o alguna afectación al debido proceso, al derecho de defensa ni a los principios de contradicción e inmediación. En consecuencia, lo sostenido por el órgano revisor carece de sustento fáctico y normativo. Entonces, al no tratarse de un supuesto que habilite el control de constitucionalidad de oficio, lo decidido por el a quo configura un exceso del marco de la controversia planteada ante esa instancia. Lo que se traduce en una arbitrariedad sorpresiva, con afectación del derecho de defensa de las partes, que se encontraron privadas de ofrecer argumentos sobre la cuestión
4.- En la tarea revisora, al efectuarse el juicio sobre la prueba, se debe tener presente el principio de libertad probatoria que gobierna el sistema penal, el que implica que toda evidencia es idónea a los fines de comprobar los extremos fácticos de un suceso delictivo, así como su autoría y/o participación, siempre que cumpla con las reglas de admisibilidad y legitimidad, en cuyo caso no existirá límite para ponderarla conforme a la sana crítica.
5.- Al realizarse el juicio sobre la suficiencia del acervo probatorio, rige el principio de inmediación que contempla todo aquello que los jueces han visto y oído en el debate para fundar la decisión. Tal marco debe ser respetado por el órgano revisor, al realizar el control de la observancia de las reglas de la sana crítica y la debida motivación de las sentencias. Entonces, al Tribunal de Impugnación le compete el control amplio del fallo condenatorio, sin apartarse de las constancias del caso, ya que, de otro modo, incurrirá en un supuesto de arbitrariedad
6.- En lo atinente a la aplicación de las normas que regulan lo relativo a la producción de la prueba en el juicio, se observa que en la decisión aquí cuestionada se incurrió en una errónea y aislada interpretación del código procesal penal provincial. Ello, al exigirse que una declaración ya prestada como un anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a la legislación vigente, sea reemplazada por el testimonio de la menor en el debate, al haber cumplido los 16 años de edad. Siendo que tal proceder no se encuentra exigido por ninguna norma procesal penal local.
7.- En el presente caso, se imputó la comisión de un Delito contra la integridad sexual, en perjuicio de una mujer menor de edad, por lo que una interpretación sistemática implica determinar el sentido de los preceptos locales a la luz de lo establecido en las normas de superior jerarquía (artículo 5, 31 y 75 inciso 22 de la CN). Entre ellas, los tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional que rigen la materia. Tales como, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem do Pará”, aprobada por la ley No 24632 y la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por ley No 23849. Asimismo, resultan de aplicación la ley nacional de Protección Integral de la Mujer No 26485 y las leyes provinciales No 2786 y No 2302. La primera, entre sus finalidades prevé garantizar a las mujeres el derecho a Vivir sin violencia y declara que sus disposiciones son de orden público; siendo obligación de los poderes del Estado, la de generar los medios necesarios para lograr los fines perseguidos por la norma (artículos 1 y 7). Se definen los tipos y modalidades de violencia a la que puede ser sometida una mujer, como así también, se establece un principio de amplitud probatoria, “(…) para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (…)” (artículos 5, 6 y 31).
8.- En el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación se observa que, al hecho de que la menor víctima haya cumplido los 16 años al momento del debate, se impone la obligación de que preste nuevamente declaración ante el tribunal de juicio, bajo pena de nulidad. Tal decisión carece de apoyatura en el art. 155 y cc del CPPN aplicable al caso; ya que de ningún precepto surge una obligación semejante ni se hace mención a esa consecuencia jurídica. En ese escenario, el a quo a través de una interpretación errónea crea una nulidad que no surge del marco normativo aplicable
9.- La declaración de la menor prestada en Cámara Gesell, como un anticipo jurisdiccional de prueba, efectuada conforme a las normas vigentes aplicables, respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes, y que fuera reproducida ante el tribunal de juicio, resulta un elemento de convicción válido, susceptible de ser valorado en forma conjunta con el restante material probatorio producido en el debate. Lo que se encuentra en consonancia con el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y a la protección integral de su persona frente a las consecuencias del delito (artículo 13 del CPPN y normas de jerarquía constitucional antes citadas)
10.- Al tribunal de juicio le compete resolver el caso, a partir de la valoración de la prueba legalmente producida en el debate, y determinar si resulta suficiente para acreditar la materialidad del hecho atribuido al imputado y su participación punible en el mismo, con el grado de convicción necesaria para el dictado de una sentencia de condena. En tanto que, al Tribunal de Impugnación le correspondía efectuar el juicio sobre la motivación y razonabilidad del juzgador, en el marco de los agravios planteados por las partes. Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que el a quo, en exceso de la competencia apelada, suprimió prueba válidamente admitida, producida en el debate y valorada por el tribunal de juicio; la que resultaba dirimente para la solución del presente caso
11.- El Tribunal de Impugnación al anular la sentencia de condena y disponer el reenvío para la realización de un nuevo juicio, se apartó de la controversia planteada por las partes y del acervo probatorio que el tribunal de juicio percibió por sí mismo en el debate (inmediación formal). Asimismo, al tratarse de la supresión de prueba dirimente, tiene influencia directa en la revisión que el a quo debía efectuar de los fundamentos que el tribunal de juicio dio sobre los hechos que extrajo de los elementos de convicción (inmediación material). En consecuencia, en el presente legajo, se verifica la arbitrariedad del pronunciamiento en crisis, por lo cual, a los fines de asegurar el derecho del imputado a la revisión amplia del fallo condenatorio, corresponde que se disponga el reenvío del legajo, para que, con otra integración del Tribunal de Impugnación y previa audiencia que se señale al efecto, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (artículos 98 y 247, en función del 249, del CPPN)
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1.- En todas las decisiones judiciales adoptadas por unanimidad, la sola expresión de compartir y adherir al voto ponente resulta suficiente a los fines de integrar la voluntad colegiada. Ello, ya que dicho voto resulta un reflejo de la deliberación precedente que permitió a los magistrados consensuar la solución dada. En este caso, se observa que el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación fue dictado por unanimidad, tanto en lo atinente a la admisibilidad formal del recurso ordinario de la defensa, como lo relativo a la segunda cuestión, esto es, la procedencia y solución adoptada (cfr. sentencia No. 65/2019 del TI, ff. 46/59).

2.- Tras el cotejo de las constancias del legajo, se verifica la existencia de ciertos déficits en la decisión del Tribunal de Impugnación que influyen en la validez del acto. Uno de ellos, configura un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, dado que el a quo resolvió una cuestión no planteada por las partes ante esa instancia (la exclusión de una prueba dirimente debidamente admitida y reproducida ante el tribunal de juicio). A raíz de lo cual, las partes no tuvieron la oportunidad de ser oídas ni litigar sobre dicho aspecto.

3.- En tanto hubo coincidencia entre las partes en que la declaración de la menor en Cámara Gesell se efectuó con la presencia de la asistencia técnica del imputado y que pudo proponer preguntas, en respeto del derecho de defensa, al principio de contradicción y conforme a la normativa vigente (cfr. artículo 155 inciso 4 del CPPN y protocolo de actuación de Cámara Gesell en www.jusneuquen.gov.ar); dicha Cámara Gesell fue ofrecida, con la conformidad de las partes, en la audiencia de control de la acusación, y que fue admitida por un juez de garantías, como prueba para el juicio, decisión que se encuentra firme; como también que la videograbación de la declaración de la menor fue reproducida en el debate ante el tribunal de juicio, conforme al principio de inmediación y sin que las partes formularan alguna objeción; asimismo, tras el dictado de la sentencia de condena, la defensa presentó una impugnación ordinaria en la que no expresó agravio contra la reproducción del testimonio de la menor videograbado en la Cámara Gesell; incluso, del propio voto ponente del tribunal revisor se desprende la ausencia de un planteo –de las partes- relacionado a esa situación; no se vislumbra una cuestión de orden público o alguna afectación al debido proceso, al derecho de defensa ni a los principios de contradicción e inmediación. En consecuencia, lo sostenido por el órgano revisor carece de sustento fáctico y normativo. Entonces, al no tratarse de un supuesto que habilite el control de constitucionalidad de oficio, lo decidido por el a quo configura un exceso del marco de la controversia planteada ante esa instancia. Lo que se traduce en una arbitrariedad sorpresiva, con afectación del derecho de defensa de las partes, que se encontraron privadas de ofrecer argumentos sobre la cuestión

4.- En la tarea revisora, al efectuarse el juicio sobre la prueba, se debe tener presente el principio de libertad probatoria que gobierna el sistema penal, el que implica que toda evidencia es idónea a los fines de comprobar los extremos fácticos de un suceso delictivo, así como su autoría y/o participación, siempre que cumpla con las reglas de admisibilidad y legitimidad, en cuyo caso no existirá límite para ponderarla conforme a la sana crítica.

5.- Al realizarse el juicio sobre la suficiencia del acervo probatorio, rige el principio de inmediación que contempla todo aquello que los jueces han visto y oído en el debate para fundar la decisión. Tal marco debe ser respetado por el órgano revisor, al realizar el control de la observancia de las reglas de la sana crítica y la debida motivación de las sentencias. Entonces, al Tribunal de Impugnación le compete el control amplio del fallo condenatorio, sin apartarse de las constancias del caso, ya que, de otro modo, incurrirá en un supuesto de arbitrariedad

6.- En lo atinente a la aplicación de las normas que regulan lo relativo a la producción de la prueba en el juicio, se observa que en la decisión aquí cuestionada se incurrió en una errónea y aislada interpretación del código procesal penal provincial. Ello, al exigirse que una declaración ya prestada como un anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a la legislación vigente, sea reemplazada por el testimonio de la menor en el debate, al haber cumplido los 16 años de edad. Siendo que tal proceder no se encuentra exigido por ninguna norma procesal penal local.

7.- En el presente caso, se imputó la comisión de un Delito contra la integridad sexual, en perjuicio de una mujer menor de edad, por lo que una interpretación sistemática implica determinar el sentido de los preceptos locales a la luz de lo establecido en las normas de superior jerarquía (artículo 5, 31 y 75 inciso 22 de la CN). Entre ellas, los tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional que rigen la materia. Tales como, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem do Pará”, aprobada por la ley No 24632 y la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por ley No 23849. Asimismo, resultan de aplicación la ley nacional de Protección Integral de la Mujer No 26485 y las leyes provinciales No 2786 y No 2302. La primera, entre sus finalidades prevé garantizar a las mujeres el derecho a Vivir sin violencia y declara que sus disposiciones son de orden público; siendo obligación de los poderes del Estado, la de generar los medios necesarios para lograr los fines perseguidos por la norma (artículos 1 y 7). Se definen los tipos y modalidades de violencia a la que puede ser sometida una mujer, como así también, se establece un principio de amplitud probatoria, “(…) para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (…)” (artículos 5, 6 y 31).

8.- En el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación se observa que, al hecho de que la menor víctima haya cumplido los 16 años al momento del debate, se impone la obligación de que preste nuevamente declaración ante el tribunal de juicio, bajo pena de nulidad. Tal decisión carece de apoyatura en el art. 155 y cc del CPPN aplicable al caso; ya que de ningún precepto surge una obligación semejante ni se hace mención a esa consecuencia jurídica. En ese escenario, el a quo a través de una interpretación errónea crea una nulidad que no surge del marco normativo aplicable

9.- La declaración de la menor prestada en Cámara Gesell, como un anticipo jurisdiccional de prueba, efectuada conforme a las normas vigentes aplicables, respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes, y que fuera reproducida ante el tribunal de juicio, resulta un elemento de convicción válido, susceptible de ser valorado en forma conjunta con el restante material probatorio producido en el debate. Lo que se encuentra en consonancia con el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y a la protección integral de su persona frente a las consecuencias del delito (artículo 13 del CPPN y normas de jerarquía constitucional antes citadas)

10.- Al tribunal de juicio le compete resolver el caso, a partir de la valoración de la prueba legalmente producida en el debate, y determinar si resulta suficiente para acreditar la materialidad del hecho atribuido al imputado y su participación punible en el mismo, con el grado de convicción necesaria para el dictado de una sentencia de condena. En tanto que, al Tribunal de Impugnación le correspondía efectuar el juicio sobre la motivación y razonabilidad del juzgador, en el marco de los agravios planteados por las partes. Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que el a quo, en exceso de la competencia apelada, suprimió prueba válidamente admitida, producida en el debate y valorada por el tribunal de juicio; la que resultaba dirimente para la solución del presente caso

11.- El Tribunal de Impugnación al anular la sentencia de condena y disponer el reenvío para la realización de un nuevo juicio, se apartó de la controversia planteada por las partes y del acervo probatorio que el tribunal de juicio percibió por sí mismo en el debate (inmediación formal). Asimismo, al tratarse de la supresión de prueba dirimente, tiene influencia directa en la revisión que el a quo debía efectuar de los fundamentos que el tribunal de juicio dio sobre los hechos que extrajo de los elementos de convicción (inmediación material). En consecuencia, en el presente legajo, se verifica la arbitrariedad del pronunciamiento en crisis, por lo cual, a los fines de asegurar el derecho del imputado a la revisión amplia del fallo condenatorio, corresponde que se disponga el reenvío del legajo, para que, con otra integración del Tribunal de Impugnación y previa audiencia que se señale al efecto, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (artículos 98 y 247, en función del 249, del CPPN)

26/02/2020

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