"V. W. O. A. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDescripción: 38 p. pdfISBN:
  • 02/20
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1.- Corresponde anular el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Impugnación que dispuso la prisión domiciliaria al penado mientras dure el aislamiento social obligatorio dispuesto por la Presidencia de la Nación y el Gobierno de la provincia, por estar entre la población con riesgo alto de contagio de COVID-19, a causa de una enfermedad preexistente (EPOC por tabaquismo crónico), haciendo hincapié el judicante en el alto nivel de circulación del virus y destacando que, frente a ello no era necesario verificarse por sí sola una situación de alto nivel poblacional carcelario; pues el repaso de los argumentos, aún en detrimento de la brevedad, permite advertir el vicio de fundamentación en el dicisorio, toda vez que en ninguna de sus partes se expidió en torno a las razones proporcionadas por la decisión anterior que estaba bajo su control. Ello así, teniendo en cuenta la gravedad del delito por el que viene condenado [abuso sexual], que excluye un perfil de bajo riesgo, máxime cuando además de la violencia desmesurada implícita en dicho evento, intentó eludir la acción de la justicia, persistió, tal como lo demuestra la rebeldía oportunamente decretada. A la vez que en su propio sendero argumentativo el Tribunal prescinde de ciertos elementos sustanciales que sí estaban presentes en las resoluciones previas, las cuales tenían especial anclaje en los imprescindibles informes médicos forenses que desaconsejaban la prisión domiciliaria del condenado (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)
2.- En lo que respecta a la importancia de los informes médicos -ápice no menor para la Corte Suprema en los fallos de cita- el Tribunal de Impugnación ha errado nuevamente al apartarse sin justificativo de las conclusiones médicas forenses, para disponer la prisión domiciliaria del condenado por abuso sexual, sañalando como factor de contagio eventual que debía compartir el baño y la cocina con otros tres internos de celda, cuando la médica actuante expresó que dentro de la Unidad carcelaria estaban garantizadas las medidas de aislamiento básicas para atemperar el contagio por Covid 2019. Y no obstante que el magistrado puede, en virtud del principio de la libre convicción, desatender el juicio pericial, tiene, sin embargo, la obligación de motivar adecuadamente y hacer, por tanto, evidente lo erróneo de aquel juicio bajo el aspecto científico o lógico, o bajo el uno y el otro aspecto a la vez, lo que no hizo, pues es evidente que un repaso de los fundamentos permite apreciar una total omisión de aquellas conclusiones forenses. La referida circunstancia de que el imputado tuviere que compartir la celda con otros tres internos y el uso del baño común no lo coloca por sí en una situación de riesgo de contagio. Ello, si se parte de que sus otros compañeros del pabellón se encuentran en las mismas condiciones de aislamiento, muchísimo más rigurosa que en el medio libre y extendida en el tiempo por prácticamente 30 días ininterrumpidos, lo que prácticamente desautoriza aquella elucubración respecto a un posible cuadro asintomático de los internos que lo rodean. (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)
3.- Asiste razón al Fiscal que denunció la ausencia de toda referencia a normas de tipo sustantivo en las que el Tribunal de Impugnación fundó su decisión, pues basta repasar el contenido del voto ponente -sin adición de argumentos por parte de sus colegas de Sala- para advertir que ese sostén legal se encuentra absolutamente ausente. Así, ningún análisis se efectuó en esta materia, siendo un aspecto no menor en este tipo de decisiones, pues concita una medida extraordinaria [prisión domiciliaria] regida por causales taxativas que necesariamente deben acreditarse en el caso concreto (art. 33, L. 24.660 [en función del art. 32 inc. a y 10 del C.P.]) ya que su objeto es menguar la intensidad del encierro por razones de salud y humanitarias. Aquellas hipótesis de empeoramiento de un estado deficitario hoy se encuentran perfectamente amparadas por el inc. a) del actual art. 32 de la Ley 24.660. Y la nueva regulación del instituto ha ido mucho más allá de aquella crítica, extendiendo la alternativa a casos que, por entonces, la doctrina no se había planteado. Por eso, hoy creemos que la enumeración es taxativa…” (cfr. Gustavo Arocena – José D. Cesano “La Prisión Domiciliaria”, Hammurabi, 2015, págs. 54 y ss [el destacado es propio]). Al ser ello de este modo, el Tribunal de Impugnación debió efectuar un mínimo fundamento en este tópico, ya que toda sentencia judicial debe invocar el derecho que rige el caso (C.S.J.N., Fallos 259:57). (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)
4.- En el caso, no podemos dejar de advertir que se encuentran dialécticamente y en tensión, derechos de los cuales son titulares dos personas enmarcadas en el concepto de sujeto en especial condición de vulnerabilidad, una por estar privada de la libertad y padecer una afección a la salud y la otra por su género femenino y por ser víctima de un delito contra la integridad sexual. (Cfr. Art. 2, 100 Reglas de Brasilia para Acceso a la Justicia a Personas en especial condición de vulnerabilidad), señalando que este Tribunal Superior, adhirió a dichas Reglas, siendo destinatarios para su aplicación los operadores del sistema quienes deben ajustar su accionar al cumplimiento efectivo de aquellas. Sin embargo, se advierte a lo largo de las actuaciones, que en el caso -si bien se encuentra involucrada una mujer víctima de un delito sexual- no se ha aplicado la perspectiva de género al momento de resolver o juzgar. Dicha perspectiva es un proceso que se erige como una metodología de apoyo que auxilia a los/las juzgadores/as en la tarea de impartir justicia, para adecuar su actuar a los estándares internacionales, ofreciendo una ruta jurídica sistematizada para el análisis del caso, sin que ello coarte la autonomía y la independencia judicial, no es ni una ideología, ni una opción, es una forma de ver la realidad. (del voto de la Dra. Gennari, en adhesión)
5.- Por tratarse de una mujer víctima de violencia sexual, rige la debida diligencia como estándar e incluso de forma reforzada, ya que “en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.”. CorteIDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C-205, párrafos 258 y 285. En concreto el deber de debida diligencia “reforzada” implica –dicho de una forma simple- que el beneficio de la prisión domiciliaria, en un caso de violencia sexual contra la mujer, deba ser interpretado –para su otorgamiento- como ya se dijo con criterio “restrictivo” y en base al precedente citado podemos sumar a tal restrictividad la calidad de reforzada. Muy por el contrario se otorgó el beneficio de forma amplia, genérica y en base a un daño en abstracto, extremo que no se condice con los estándares internacionales, ni con la especificidad del delito analizado. (del voto de la Dra. Gennari, en adhesión)
6.- El Estado en todos sus niveles de gobierno, debe ponderar la violencia contra la mujer como parte de la emergencia sanitaria, de lo contrario lo que se pretende evitar por un lado –riesgo o daño a la salud- se genera por otro, pues es sabido que quienes primero ven cercenados sus derechos son las personas en especial condición de vulnerabilidad. (del voto de la Dra. Gennari, en adhesión)
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1.- Corresponde anular el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Impugnación que dispuso la prisión domiciliaria al penado mientras dure el aislamiento social obligatorio dispuesto por la Presidencia de la Nación y el Gobierno de la provincia, por estar entre la población con riesgo alto de contagio de COVID-19, a causa de una enfermedad preexistente (EPOC por tabaquismo crónico), haciendo hincapié el judicante en el alto nivel de circulación del virus y destacando que, frente a ello no era necesario verificarse por sí sola una situación de alto nivel poblacional carcelario; pues el repaso de los argumentos, aún en detrimento de la brevedad, permite advertir el vicio de fundamentación en el dicisorio, toda vez que en ninguna de sus partes se expidió en torno a las razones proporcionadas por la decisión anterior que estaba bajo su control. Ello así, teniendo en cuenta la gravedad del delito por el que viene condenado [abuso sexual], que excluye un perfil de bajo riesgo, máxime cuando además de la violencia desmesurada implícita en dicho evento, intentó eludir la acción de la justicia, persistió, tal como lo demuestra la rebeldía oportunamente decretada. A la vez que en su propio sendero argumentativo el Tribunal prescinde de ciertos elementos sustanciales que sí estaban presentes en las resoluciones previas, las cuales tenían especial anclaje en los imprescindibles informes médicos forenses que desaconsejaban la prisión domiciliaria del condenado (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)

2.- En lo que respecta a la importancia de los informes médicos -ápice no menor para la Corte Suprema en los fallos de cita- el Tribunal de Impugnación ha errado nuevamente al apartarse sin justificativo de las conclusiones médicas forenses, para disponer la prisión domiciliaria del condenado por abuso sexual, sañalando como factor de contagio eventual que debía compartir el baño y la cocina con otros tres internos de celda, cuando la médica actuante expresó que dentro de la Unidad carcelaria estaban garantizadas las medidas de aislamiento básicas para atemperar el contagio por Covid 2019. Y no obstante que el magistrado puede, en virtud del principio de la libre convicción, desatender el juicio pericial, tiene, sin embargo, la obligación de motivar adecuadamente y hacer, por tanto, evidente lo erróneo de aquel juicio bajo el aspecto científico o lógico, o bajo el uno y el otro aspecto a la vez, lo que no hizo, pues es evidente que un repaso de los fundamentos permite apreciar una total omisión de aquellas conclusiones forenses. La referida circunstancia de que el imputado tuviere que compartir la celda con otros tres internos y el uso del baño común no lo coloca por sí en una situación de riesgo de contagio. Ello, si se parte de que sus otros compañeros del pabellón se encuentran en las mismas condiciones de aislamiento, muchísimo más rigurosa que en el medio libre y extendida en el tiempo por prácticamente 30 días ininterrumpidos, lo que prácticamente desautoriza aquella elucubración respecto a un posible cuadro asintomático de los internos que lo rodean. (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)

3.- Asiste razón al Fiscal que denunció la ausencia de toda referencia a normas de tipo sustantivo en las que el Tribunal de Impugnación fundó su decisión, pues basta repasar el contenido del voto ponente -sin adición de argumentos por parte de sus colegas de Sala- para advertir que ese sostén legal se encuentra absolutamente ausente. Así, ningún análisis se efectuó en esta materia, siendo un aspecto no menor en este tipo de decisiones, pues concita una medida extraordinaria [prisión domiciliaria] regida por causales taxativas que necesariamente deben acreditarse en el caso concreto (art. 33, L. 24.660 [en función del art. 32 inc. a y 10 del C.P.]) ya que su objeto es menguar la intensidad del encierro por razones de salud y humanitarias. Aquellas hipótesis de empeoramiento de un estado deficitario hoy se encuentran perfectamente amparadas por el inc. a) del actual art. 32 de la Ley 24.660. Y la nueva regulación del instituto ha ido mucho más allá de aquella crítica, extendiendo la alternativa a casos que, por entonces, la doctrina no se había planteado. Por eso, hoy creemos que la enumeración es taxativa…” (cfr. Gustavo Arocena – José D. Cesano “La Prisión Domiciliaria”, Hammurabi, 2015, págs. 54 y ss [el destacado es propio]). Al ser ello de este modo, el Tribunal de Impugnación debió efectuar un mínimo fundamento en este tópico, ya que toda sentencia judicial debe invocar el derecho que rige el caso (C.S.J.N., Fallos 259:57). (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)

4.- En el caso, no podemos dejar de advertir que se encuentran dialécticamente y en tensión, derechos de los cuales son titulares dos personas enmarcadas en el concepto de sujeto en especial condición de vulnerabilidad, una por estar privada de la libertad y padecer una afección a la salud y la otra por su género femenino y por ser víctima de un delito contra la integridad sexual. (Cfr. Art. 2, 100 Reglas de Brasilia para Acceso a la Justicia a Personas en especial condición de vulnerabilidad), señalando que este Tribunal Superior, adhirió a dichas Reglas, siendo destinatarios para su aplicación los operadores del sistema quienes deben ajustar su accionar al cumplimiento efectivo de aquellas. Sin embargo, se advierte a lo largo de las actuaciones, que en el caso -si bien se encuentra involucrada una mujer víctima de un delito sexual- no se ha aplicado la perspectiva de género al momento de resolver o juzgar. Dicha perspectiva es un proceso que se erige como una metodología de apoyo que auxilia a los/las juzgadores/as en la tarea de impartir justicia, para adecuar su actuar a los estándares internacionales, ofreciendo una ruta jurídica sistematizada para el análisis del caso, sin que ello coarte la autonomía y la independencia judicial, no es ni una ideología, ni una opción, es una forma de ver la realidad. (del voto de la Dra. Gennari, en adhesión)

5.- Por tratarse de una mujer víctima de violencia sexual, rige la debida diligencia como estándar e incluso de forma reforzada, ya que “en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.”. CorteIDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C-205, párrafos 258 y 285. En concreto el deber de debida diligencia “reforzada” implica –dicho de una forma simple- que el beneficio de la prisión domiciliaria, en un caso de violencia sexual contra la mujer, deba ser interpretado –para su otorgamiento- como ya se dijo con criterio “restrictivo” y en base al precedente citado podemos sumar a tal restrictividad la calidad de reforzada. Muy por el contrario se otorgó el beneficio de forma amplia, genérica y en base a un daño en abstracto, extremo que no se condice con los estándares internacionales, ni con la especificidad del delito analizado. (del voto de la Dra. Gennari, en adhesión)

6.- El Estado en todos sus niveles de gobierno, debe ponderar la violencia contra la mujer como parte de la emergencia sanitaria, de lo contrario lo que se pretende evitar por un lado –riesgo o daño a la salud- se genera por otro, pues es sabido que quienes primero ven cercenados sus derechos son las personas en especial condición de vulnerabilidad. (del voto de la Dra. Gennari, en adhesión)

08/05/2020

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