"L., I. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 47 p. pdf 901 KbISBN:
  • N° 04/20
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) La sentencia en crisis no violó el principio de congruencia establecido en el primer párrafo del art.196 del CPP, pues no existe una falta de correlación entre acusación y sentencia aducida por la defensa en la impugnación. Ello así, toda vez que desde el control de acusación se le hizo saber al imputado que había aprovechado el estado de ebriedad de la víctima para accederla carnalmente sin su consentimiento. Asimismo el querellante expresó en su alegato inicial del juicio sobre el aprovechamiento de tal estado de la víctima; por lo que siempre el imputado y su defensor supieron fehacientemente en qué consistía su acusación. Tal situación queda incluso reflejada en la evidente contradicción de la defensa cuando cuestiona la credibilidad del relato de la denunciante al dar por sentado, y con insistencia, el estado de ebriedad.
2) La valoración de la prueba no resulta absurda, desde que el Juez de juicio consideró verificados los criterios tenidos en cuenta generalmente cuando se aborda la declaración de víctimas: inexistencia de motivos espurios, persistencia y coherencia. Entonces, no hubo, en el análisis, falsas percepciones o errores de percepción como así tampoco existieron errores inferenciales; no pudiendo de esta manera calificarse de arbitraria la sentencia en cuanto asigna credibilidad a la víctima más allá de los desacoples.
3) En tanto no se ha demostrdo en el caso que la víctima tenía capacidad para decidir en el momento de sufrir la agresión sexual o inmediatamente antes, o sea, para prestar válidamente su consentimiento, la sentencia de responsabilidad impugnada está debidamente fundada en orden a la aplicación de la ley sustantiva al haber considerado la tipicidad de la conducta a la luz del Art.119 del C.P. Es cierto que se trata (“…o aprovechándose de que la víctima por cualquier otra causa no haya podido consentir libremente la acción”) de una fórmula genérica que comprenderá los casos en que no exista consentimiento de la víctima a la realización del acto sexual cuando sean inaplicables los restantes medios comisivos previstos en el primer párrafo del art.119 CP. Antes de la sanción de la Ley 25087(B.O. 14/5/99) tener acceso carnal con persona privada de sentido tenía una previsión específica pero, sancionada la norma mencionada, la situación de la víctima privada de sentido pasó a ser contemplada por la precitada fórmula genérica acuñada al final del primer párrafo del art.119 del Código Penal.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
No hay ítems correspondientes a este registro

1) La sentencia en crisis no violó el principio de congruencia establecido en el primer párrafo del art.196 del CPP, pues no existe una falta de correlación entre acusación y sentencia aducida por la defensa en la impugnación. Ello así, toda vez que desde el control de acusación se le hizo saber al imputado que había aprovechado el estado de ebriedad de la víctima para accederla carnalmente sin su consentimiento. Asimismo el querellante expresó en su alegato inicial del juicio sobre el aprovechamiento de tal estado de la víctima; por lo que siempre el imputado y su defensor supieron fehacientemente en qué consistía su acusación. Tal situación queda incluso reflejada en la evidente contradicción de la defensa cuando cuestiona la credibilidad del relato de la denunciante al dar por sentado, y con insistencia, el estado de ebriedad.

2) La valoración de la prueba no resulta absurda, desde que el Juez de juicio consideró verificados los criterios tenidos en cuenta generalmente cuando se aborda la declaración de víctimas: inexistencia de motivos espurios, persistencia y coherencia. Entonces, no hubo, en el análisis, falsas percepciones o errores de percepción como así tampoco existieron errores inferenciales; no pudiendo de esta manera calificarse de arbitraria la sentencia en cuanto asigna credibilidad a la víctima más allá de los desacoples.

3) En tanto no se ha demostrdo en el caso que la víctima tenía capacidad para decidir en el momento de sufrir la agresión sexual o inmediatamente antes, o sea, para prestar válidamente su consentimiento, la sentencia de responsabilidad impugnada está debidamente fundada en orden a la aplicación de la ley sustantiva al haber considerado la tipicidad de la conducta a la luz del Art.119 del C.P. Es cierto que se trata (“…o aprovechándose de que la víctima por cualquier otra causa no haya podido consentir libremente la acción”) de una fórmula genérica que comprenderá los casos en que no exista consentimiento de la víctima a la realización del acto sexual cuando sean inaplicables los restantes medios comisivos previstos en el primer párrafo del art.119 CP. Antes de la sanción de la Ley 25087(B.O. 14/5/99) tener acceso carnal con persona privada de sentido tenía una previsión específica pero, sancionada la norma mencionada, la situación de la víctima privada de sentido pasó a ser contemplada por la precitada fórmula genérica acuñada al final del primer párrafo del art.119 del Código Penal.

17/02/2020

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Con tecnología Koha