“S., V. B. S/ HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO REAL CON HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA” / Tribunal de Juicio

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de Género"Descripción: 26 p. pdf 1258 kBsTema(s): Recursos en línea:
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1.- La conclusión a la que arriba el Tribunal de Juicio en orden que no se encuentra presente uno de los elementos de la emoción violenta (la excusabilidad de la emoción), al declarar la responsabilidad del imputado por el delito homicidio simple y lesiones calificadas, no resulta arbitraria desde que hay una valoración sobre la razonabilidad de la conclusión a la que el tribunal de juicio llega, sobre la base de la prueba que el mismo tribunal anuncia que se produjo, derivándose de ello en que no existe falta de fundamentación específico para uno de los elementos constitutivos de la forma atenuada de homicidio.
2.- La tarea realizada por la sentencia impugnada en nada ha tenido que ver con vulneraciones a la inmediación o con nuevas valoraciones probatorias. El tribunal ha realizado un señalamiento claro, preciso, pertinente y circunstanciado de aquellos datos probatorios presentados en el juicio, anunciados por la propia sentencia y no valorados o tergiversados para apoyar una conclusión específica que en el contexto global probatorio anunciado no resultaba razonable y, por lo tanto, devenía arbitraria.
3.- Es correcta la valoración realizada por el Tribunal de Juicio al señalar la falta de perspectiva de género con que se ha construido la decisión, toda vez que a las cuestiones de sesgo probatorio le suma el sostener la excusabilidad de la emoción del imputado en un cuadro de infidelidad de la mujer, desconociendo los mandatos de protección de la libre decisión a los que se refiere la sentencia.
4.- En tanto el Tribunal de Juicio ha considerado en su análisis que no se encontraba justificado en la sentencia uno de los elementos constitutivos de la emoción violenta, ello implica la subsistencia del tipo penal del homicidio. En efecto, no se requería de un análisis probatorio nuevo para tal conclusión, ya que se trata de una cuestión estrictamente vinculada a la composición de los tipos penales, y por ello no ha habido vulneración en el ejercicio de competencia positiva por parte del tribunal de impugnación.
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1.- La conclusión a la que arriba el Tribunal de Juicio en orden que no se encuentra presente uno de los elementos de la emoción violenta (la excusabilidad de la emoción), al declarar la responsabilidad del imputado por el delito homicidio simple y lesiones calificadas, no resulta arbitraria desde que hay una valoración sobre la razonabilidad de la conclusión a la que el tribunal de juicio llega, sobre la base de la prueba que el mismo tribunal anuncia que se produjo, derivándose de ello en que no existe falta de fundamentación específico para uno de los elementos constitutivos de la forma atenuada de homicidio.

2.- La tarea realizada por la sentencia impugnada en nada ha tenido que ver con vulneraciones a la inmediación o con nuevas valoraciones probatorias. El tribunal ha realizado un señalamiento claro, preciso, pertinente y circunstanciado de aquellos datos probatorios presentados en el juicio, anunciados por la propia sentencia y no valorados o tergiversados para apoyar una conclusión específica que en el contexto global probatorio anunciado no resultaba razonable y, por lo tanto, devenía arbitraria.

3.- Es correcta la valoración realizada por el Tribunal de Juicio al señalar la falta de perspectiva de género con que se ha construido la decisión, toda vez que a las cuestiones de sesgo probatorio le suma el sostener la excusabilidad de la emoción del imputado en un cuadro de infidelidad de la mujer, desconociendo los mandatos de protección de la libre decisión a los que se refiere la sentencia.

4.- En tanto el Tribunal de Juicio ha considerado en su análisis que no se encontraba justificado en la sentencia uno de los elementos constitutivos de la emoción violenta, ello implica la subsistencia del tipo penal del homicidio. En efecto, no se requería de un análisis probatorio nuevo para tal conclusión, ya que se trata de una cuestión estrictamente vinculada a la composición de los tipos penales, y por ello no ha habido vulneración en el ejercicio de competencia positiva por parte del tribunal de impugnación.

16/09/2019

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