"GARRIDO DÍAZ ANGÉLICA DEL ROSARIO – ARANEDA VANESA MARÍA DE LOS ÁNGELES – ARANEDA MARIANGEL, LEANDRO MAXIMILIANO S/ ROBO AGRAVADO" / Tribunal Superior de Justicia- Sala Penal

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1.- Resulta improcedente la impugnación extraordinaria deducida por el Sr. Fiscal contra la sentencia del Tribunal de Impugnación, si la hipotética cuestión federal fue introducida al proceso en forma tardía, (art. 227, primer párrafo, a contrario sensu, del C.P.P.N.), máxime que tampoco resulta habilitado para invocar el gravamen relativo a la posible extralimitación en la competencia funcional del Tribunal de Impugnación se habría arrogado facultades ajenas a su específico ámbito de incumbencia, en grave contravención a la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N.; arts. 246 y 247 del C.P.P.N., por cuanto la magistrada del Tribunal a quo que tuvo a su cargo la redacción del voto ponente, enfatizó que cabía revocar: “...la sentencia de responsabilidad en lo que respecta al calificante ‘banda’ y fijar la condena única de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento (...). Ello por cuanto la fiscalía no controvirtió el ejercicio de competencia positiva como excepción a la regla del reenvío (...) y en atención a tener elementos suficientes para fijar la pena (agravantes –reiterancia y pluralidad de participantes- y atenuantes –la ausencia y evitación de violencia física- litigados en la audiencia de cesura en los términos dispuestos por el art. 247 del CPP...”. Basta, para comprobar dicho aserto, con la reproducción de la audiencia celebrada ante el a quo. Allí es posible observar que, ante una pregunta aclaratoria formulada a la defensa, en su calidad de magistrado del Tribunal de Impugnación, en relación a qué conducta esperaba que adoptara dicho Tribunal -si el ejercicio de competencia positiva en el asunto, o, por el contrario, que se ordenara el reenvío del legajo para la fijación de una audiencia de imposición de la pena-, la fiscalía guardó silencio, por lo que, implícitamente, consintió las consecuencias jurídicas del acto.
2.- Cabe rechazar la impugnación extraordinaria impetrada por el acusador público contra la sentencia del Tribunal de Impugnación, si el recurrente no demostró la existencia de una cuestión federal. Ello así, por cuanto el Tribunal de Impugnación determinó la clase de pena que se le debía imponer a la condenada y cuál era el quantum punitivo proporcionado a la infracción por ella cometida, al valorar que ninguno de los autores hizo uso de violencia física en contra de las personas, y que, el daño ocasionado a la propiedad, fue mínimo. Por añadidura, la parte acusadora no explicó cuáles serían las argumentaciones, vinculadas con esta temática, que no pudo alegar en audiencia; sean ellas, circunstancias agravantes, atenuantes, de una naturaleza objetiva, subjetiva o concurrente, de acuerdo con los lineamientos establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal.
3.- No surge configurada la arbitrariedad en la motivación de la sentencia alegada por el recurrente, si la señora Jueza ponente, a cuyos argumentos y conclusiones adhirieron los demás magistrados, brindó las razones jurídicas por las que en el caso sometido a estudio no debía aplicarse la circunstancia agravante del robo en lugar poblado y en banda, siendo la crítica en una cuestión de hecho, prueba y derecho común. Es más, la sentencia tiene una fundamentación legal seria, razonada, que guarda una total correspondencia con las particulares circunstancias del caso, tanto por evaluar la prueba según las reglas de la sana crítica, cuanto por plasmar una interpretación posible de la ley que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido.
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1.- Resulta improcedente la impugnación extraordinaria deducida por el Sr. Fiscal contra la sentencia del Tribunal de Impugnación, si la hipotética cuestión federal fue introducida al proceso en forma tardía, (art. 227, primer párrafo, a contrario sensu, del C.P.P.N.), máxime que tampoco resulta habilitado para invocar el gravamen relativo a la posible extralimitación en la competencia funcional del Tribunal de Impugnación se habría arrogado facultades ajenas a su específico ámbito de incumbencia, en grave contravención a la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N.; arts. 246 y 247 del C.P.P.N., por cuanto la magistrada del Tribunal a quo que tuvo a su cargo la redacción del voto ponente, enfatizó que cabía revocar: “...la sentencia de responsabilidad en lo que respecta al calificante ‘banda’ y fijar la condena única de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento (...). Ello por cuanto la fiscalía no controvirtió el ejercicio de competencia positiva como excepción a la regla del reenvío (...) y en atención a tener elementos suficientes para fijar la pena (agravantes –reiterancia y pluralidad de participantes- y atenuantes –la ausencia y evitación de violencia física- litigados en la audiencia de cesura en los términos dispuestos por el art. 247 del CPP...”. Basta, para comprobar dicho aserto, con la reproducción de la audiencia celebrada ante el a quo. Allí es posible observar que, ante una pregunta aclaratoria formulada a la defensa, en su calidad de magistrado del Tribunal de Impugnación, en relación a qué conducta esperaba que adoptara dicho Tribunal -si el ejercicio de competencia positiva en el asunto, o, por el contrario, que se ordenara el reenvío del legajo para la fijación de una audiencia de imposición de la pena-, la fiscalía guardó silencio, por lo que, implícitamente, consintió las consecuencias jurídicas del acto.

2.- Cabe rechazar la impugnación extraordinaria impetrada por el acusador público contra la sentencia del Tribunal de Impugnación, si el recurrente no demostró la existencia de una cuestión federal. Ello así, por cuanto el Tribunal de Impugnación determinó la clase de pena que se le debía imponer a la condenada y cuál era el quantum punitivo proporcionado a la infracción por ella cometida, al valorar que ninguno de los autores hizo uso de violencia física en contra de las personas, y que, el daño ocasionado a la propiedad, fue mínimo. Por añadidura, la parte acusadora no explicó cuáles serían las argumentaciones, vinculadas con esta temática, que no pudo alegar en audiencia; sean ellas, circunstancias agravantes, atenuantes, de una naturaleza objetiva, subjetiva o concurrente, de acuerdo con los lineamientos establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

3.- No surge configurada la arbitrariedad en la motivación de la sentencia alegada por el recurrente, si la señora Jueza ponente, a cuyos argumentos y conclusiones adhirieron los demás magistrados, brindó las razones jurídicas por las que en el caso sometido a estudio no debía aplicarse la circunstancia agravante del robo en lugar poblado y en banda, siendo la crítica en una cuestión de hecho, prueba y derecho común. Es más, la sentencia tiene una fundamentación legal seria, razonada, que guarda una total correspondencia con las particulares circunstancias del caso, tanto por evaluar la prueba según las reglas de la sana crítica, cuanto por plasmar una interpretación posible de la ley que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido.

18/03/2019

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