"ARAOZ JUAN LUIS S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, LESIONES Y AMENAZAS" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallos con Perspectiva de GéneroDescripción: 23 p. pdf 166 KbISBN:
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1- Debe confirmarse la modalidad de cumplimiento efectivo de la pena dispuesta por el Magistrado actuante, quien fundó la misma en diferentes factores. De manera evidente se refirió a las circunstancias que rodearon a los hechos juzgados que fueron cometidos con violencia y desconociendo en forma reiterada las prohibiciones impuestas por la Justicia de Familia. Como contrapartida las pautas contenidas por el art. 27 bis del Código Penal devienen insuficientes, por la sencilla razón que todas las reglas de conducta impuestas fueron reiteradamente incumplidas. Del mismo modo que entendió necesaria la realización de un tratamiento terapéutico en el ámbito penitenciario que ya viene realizando el imputado y que según éste declaró, tiene efectos positivos. En este marco, no resulta arbitraria la decisión tomada por el magistrado actuante.
2- La pluralidad delictiva debe ser entendida como la lesión a bienes jurídicos determinados, que no puede confundirse con la posibilidad de autoexclusión de figuras penales por tratarse de un hecho único, como parece pretender la defensa. En referencia a la pena y en el caso del concurso ideal nuestro ordenamiento penal en el artículo 54 ha tomado el sistema de la absorción que implica que la escala más gravosa excluye la aplicación de las otras. Ello sin embargo impide la aplicación individual de las escalas “absorbidas”, pero no imposibilita “que las diversas adecuaciones jurídico penales del hecho único se hagan pesar sobre la graduación de la pena”. La explicación a este aserto se sostiene en la circunstancia que si bien se trata de un solo hecho, produjo una lesividad múltiple, lo que lógicamente implica una lesividad superior a cuando se trata de un único hecho que lesiona un solo bien jurídico. Por ello en la oportunidad de valorar la pena a aplicar en concreto no le está vedado al Juez tomar en cuenta la pluralidad de resultados producidos por la acción realizada.
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1- Debe confirmarse la modalidad de cumplimiento efectivo de la pena dispuesta por el Magistrado actuante, quien fundó la misma en diferentes factores. De manera evidente se refirió a las circunstancias que rodearon a los hechos juzgados que fueron cometidos con violencia y desconociendo en forma reiterada las prohibiciones impuestas por la Justicia de Familia. Como contrapartida las pautas contenidas por el art. 27 bis del Código Penal devienen insuficientes, por la sencilla razón que todas las reglas de conducta impuestas fueron reiteradamente incumplidas. Del mismo modo que entendió necesaria la realización de un tratamiento terapéutico en el ámbito penitenciario que ya viene realizando el imputado y que según éste declaró, tiene efectos positivos. En este marco, no resulta arbitraria la decisión tomada por el magistrado actuante.

2- La pluralidad delictiva debe ser entendida como la lesión a bienes jurídicos determinados, que no puede confundirse con la posibilidad de autoexclusión de figuras penales por tratarse de un hecho único, como parece pretender la defensa. En referencia a la pena y en el caso del concurso ideal nuestro ordenamiento penal en el artículo 54 ha tomado el sistema de la absorción que implica que la escala más gravosa excluye la aplicación de las otras. Ello sin embargo impide la aplicación individual de las escalas “absorbidas”, pero no imposibilita “que las diversas adecuaciones jurídico penales del hecho único se hagan pesar sobre la graduación de la pena”. La explicación a este aserto se sostiene en la circunstancia que si bien se trata de un solo hecho, produjo una lesividad múltiple, lo que lógicamente implica una lesividad superior a cuando se trata de un único hecho que lesiona un solo bien jurídico. Por ello en la oportunidad de valorar la pena a aplicar en concreto no le está vedado al Juez tomar en cuenta la pluralidad de resultados producidos por la acción realizada.

23/02/2018

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