"ELOSEGUI EDUARDO MIGUEL – ROMERO LUIS FELIPE S/ ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal-

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 26 p. pdf 227 KbISBN:
  • 37/2015
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida por la Defensa y confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación el que a su vez hace lo propio con su similar dictado por la Jueza de Garantías, por el que se rechazó la pretendida prescripción e insubsistencia de la acción, como así también, el planteo de congruencia, pues el a quo dio respuesta a todos los agravios planteados, aportando las razones por las que concluyó que la acción penal no se encuentra prescripta ni se verifica la insubsistencia de la misma, tras analizar y descartar la pretendida afectación del plazo razonable; todo ello a partir de las circunstancias concretas del caso –aportadas por las partes en la audiencia-, siendo el criterio y la solución adoptados acordes a la normativa constitucional y convencional vigente, como así también, a la doctrina y jurisprudencia imperantes en la materia. No se verifica el presupuesto de impugnabilidad objetiva ni los supuestos de excepción que habilitan esta vía extraordinaria (artículo 227, a contrario sensu, del C.P.P.N.).
2.- A los fines de la prescripción, la pena a considerar en el caso de administración fraudulenta es la de seis años de prisión, en virtud de la aplicación del artículo 54 y 62 inciso 2 del Código Penal, ya que es esa la pena máxima prevista en los artículo 173 inciso 7 -por remisión al 172- y la del 174 inciso 6 del mismo ordenamiento legal. Ello se condice con lo resuelto por la Jueza de Garantías, que toma la fecha de la declaración de quiebra de la empresa (año 2006) a los fines del inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal (cfr. registro de audio-video y acta de la audiencia del 26/08/2014), y que fue confirmado por el Tribunal de Impugnación. Además, de la lectura del libelo impugnaticio se desprende la existencia de actos que interrumpieron la prescripción, conforme al artículo 67 cuarto párrafo del código de fondo, esto es, el primer llamado a indagatoria ya que se menciona que los dos imputados prestaron esa declaración en los años 2009 y 2010 –se infiere que los respectivos primeros llamados a tal acto fueron previos-, por su parte, la Fiscalía manifestó que el primer llamado a prestar declaración indagatoria fue el 10/12/2009; asimismo, la Defensa aludió a que el requerimiento de elevación a juicio fue en el 2013. Es decir que sólo cabe concluir que no se produjo la extinción de la acción penal por prescripción.
3.- En el presente legajo, el tiempo transcurrido resulta razonable considerando las características –temporales y modalidades de comisión- del ilícito atribuido a los imputados -administración fraudelenta-, tal como lo hicieron notar todos los integrantes del Tribunal de Impugnación. Además, ante esta instancia, la propia exposición de la Defensa respecto a la serie de actuaciones llevadas a cabo hubo una actuación del Ministerio Fiscal, desde la formulación de la denuncia (24/10/2006) hasta la actualidad, acorde a la naturaleza del hecho atribuido y dentro de los parámetros legales y constitucionales previstos, como así también, resulta importante destacar que los imputados nunca se encontraron privados de su libertad durante el trámite de la causa –reconocido también por la Defensa- y que la resolución del caso resulta inminente. Consecuentemente, se comparte la respuesta dada por el a quo al rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal.
4.- No se verifica la omisión del control de convencionalidad, si el Tribunal de Impugnación dio debido tratamiento y respuesta a la supuesta afectación de la garantía del plazo razonable.
5.- De las exposiciones de las partes en las audiencias ante el a quo y ante esta Sala, como así de las demás constancias del caso, surge que los imputados pudieron ejercer en todo momento su derecho de defensa, con el anterior sistema procesal y con el actual, tomaron conocimiento de los hechos imputados y de las distintas actuaciones llevadas a cabo, con la indicación de las fechas precisas, pudieron intervenir y ser oídos en los distintos actos, en los que actualmente prima la oralidad y el principio contradictorio; es más, ante lo expuesto por la querella –en la audiencia ante esta instancia- sobre la actividad presuntamente dilatoria de la defensa, el Defensor hizo notar que la actividad de esa defensa técnica –incluida la recursiva- sólo traslucía el ejercicio legítimo del derecho de los imputados. En ese orden de ideas, no se produjo ninguna mengua del derecho de defensa de los nombrados y a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, conforme a los datos conocidos en el marco de esta vía impugnaticia, el caso se encuentra en condiciones de resolverse en un plazo inmediato.
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1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida por la Defensa y confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación el que a su vez hace lo propio con su similar dictado por la Jueza de Garantías, por el que se rechazó la pretendida prescripción e insubsistencia de la acción, como así también, el planteo de congruencia, pues el a quo dio respuesta a todos los agravios planteados, aportando las razones por las que concluyó que la acción penal no se encuentra prescripta ni se verifica la insubsistencia de la misma, tras analizar y descartar la pretendida afectación del plazo razonable; todo ello a partir de las circunstancias concretas del caso –aportadas por las partes en la audiencia-, siendo el criterio y la solución adoptados acordes a la normativa constitucional y convencional vigente, como así también, a la doctrina y jurisprudencia imperantes en la materia. No se verifica el presupuesto de impugnabilidad objetiva ni los supuestos de excepción que habilitan esta vía extraordinaria (artículo 227, a contrario sensu, del C.P.P.N.).

2.- A los fines de la prescripción, la pena a considerar en el caso de administración fraudulenta es la de seis años de prisión, en virtud de la aplicación del artículo 54 y 62 inciso 2 del Código Penal, ya que es esa la pena máxima prevista en los artículo 173 inciso 7 -por remisión al 172- y la del 174 inciso 6 del mismo ordenamiento legal. Ello se condice con lo resuelto por la Jueza de Garantías, que toma la fecha de la declaración de quiebra de la empresa (año 2006) a los fines del inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal (cfr. registro de audio-video y acta de la audiencia del 26/08/2014), y que fue confirmado por el Tribunal de Impugnación.
Además, de la lectura del libelo impugnaticio se desprende la existencia de actos que interrumpieron la prescripción, conforme al artículo 67 cuarto párrafo del código de fondo, esto es, el primer llamado a indagatoria ya que se menciona que los dos imputados prestaron esa declaración en los años 2009 y 2010 –se infiere que los respectivos primeros llamados a tal acto fueron previos-, por su parte, la Fiscalía manifestó que el primer llamado a prestar declaración indagatoria fue el 10/12/2009; asimismo, la Defensa aludió a que el requerimiento de elevación a juicio fue en el 2013. Es decir que sólo cabe concluir que no se produjo la extinción de la acción penal por prescripción.

3.- En el presente legajo, el tiempo transcurrido resulta razonable considerando las características –temporales y modalidades de comisión- del ilícito atribuido a los imputados -administración fraudelenta-, tal como lo hicieron notar todos los integrantes del Tribunal de Impugnación. Además, ante esta instancia, la propia exposición de la Defensa respecto a la serie de actuaciones llevadas a cabo hubo una actuación del Ministerio Fiscal, desde la formulación de la denuncia (24/10/2006) hasta la actualidad, acorde a la naturaleza del hecho atribuido y dentro de los parámetros legales y constitucionales previstos, como así también, resulta importante destacar que los imputados nunca se encontraron privados de su libertad durante el trámite de la causa –reconocido también por la Defensa- y que la resolución del caso resulta inminente. Consecuentemente, se comparte la respuesta dada por el a quo al rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal.

4.- No se verifica la omisión del control de convencionalidad, si el Tribunal de Impugnación dio debido tratamiento y respuesta a la supuesta afectación de la garantía del plazo razonable.

5.- De las exposiciones de las partes en las audiencias ante el a quo y ante esta Sala, como así de las demás constancias del caso, surge que los imputados pudieron ejercer en todo momento su derecho de defensa, con el anterior sistema procesal y con el actual, tomaron conocimiento de los hechos imputados y de las distintas actuaciones llevadas a cabo, con la indicación de las fechas precisas, pudieron intervenir y ser oídos en los distintos actos, en los que actualmente prima la oralidad y el principio contradictorio; es más, ante lo expuesto por la querella –en la audiencia ante esta instancia- sobre la actividad presuntamente dilatoria de la defensa, el Defensor hizo notar que la actividad de esa defensa técnica –incluida la recursiva- sólo traslucía el ejercicio legítimo del derecho de los imputados. En ese orden de ideas, no se produjo ninguna mengua del derecho de defensa de los nombrados y a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, conforme a los datos conocidos en el marco de esta vía impugnaticia, el caso se encuentra en condiciones de resolverse en un plazo inmediato.

22/12/2015

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