"CANALES MARIANO EDUARDO – CASTILLO GABRIEL ALEXIS S/ HOMICIDIO AGRAVADO ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal-

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 36 p. pdf 277 KbISBN:
  • 35/2015
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1- No se verifica el agravio referido a una supuesta incongruencia omisiva, pues del repaso de las instrucciones impartidas al Jurado popular permite apreciar que las mismas han abarcado todas las cuestiones fácticas atinentes a las diversas figuras típicas que podía encontrar el hecho materia de juzgamiento. Por lo tanto no queda duda que, el Jurado pudo debatir plenamente sobre todas y cada una de las posibilidades de encuadramiento típico inherentes al hecho abonado a los imputados y así lo hicieron; restando así entidad al agravio por el que se acude a esta instancia
2- Respecto al agravio relacionado con la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y la supuesta violación al principio de proporcionalidad de la pena no tiene favorable acogida pues [ … ] las ponderaciones efectuadas por el Tribunal de Impugnación, en torno a que en nuestro derecho interno esa clase de delitos permite evidenciar un fin resocializador de la pena de prisión perpetua a partir del sistema de progresividad previsto en la Ley de Ejecución Penal, trasunta por un argumento expuesto por la más prestigiosa doctrina y jurisprudencia para justificar una medida semejante (cfr. Abel Fleming y Pablo López Viñals “Las Penas”, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2009, pág. 502, y C.N.Cas.Pen., Sala I, 11-11-2002, “Castro, Miguel Ángel s/ Rec. De casación”, c. 2340, reg. 5470, L.L. 2003-D 603/611; T.O.Crim de Mar del Plata, 5-3-2001, “Pathenay, Carlos A., L.L. 2001-D 975/976 y STJ de Entre Ríos, Sala Penal, 5-11-98, L.L. 2000-A-568/569); situación que descarta la alegada irrazonabilidad del acto de gobierno que pregona.
3- Respecto de la inconstitucionalidad de art. 207 del CPPN tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia en varios precedentes que: [ … ] “...[2.2)] A nivel local, (...) el artículo 64 de la Constitución Provincial prevé que ‘...la legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio oral...’. Ello en consonancia con las competencias propias reservadas por las provincias en la organización estatal federal (artículos 5, 121, 122, 123 y 124 de la Constitución Nacional). Así, el legislador provincial en el Código Procesal Penal del Neuquén, Ley N° 2784, incorporó el juicio por jurados para aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal requiriera una pena privativa de libertad superior a los quince años (artículo 35 y concs. del C.P.P.N.). (...). [2.4)] En ese marco, el artículo 207 del rito, último párrafo –aquí cuestionado- establece que ‘...en los tribunales compuestos por doce (12) jurados, el veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de ocho (8) votos. En los casos en que no se alcance lo exigido, el veredicto será de no culpabilidad’. [2.5)] Ahora bien, estimo que la mayoría prevista –en el mencionado precepto- para el dictado del veredicto de culpabilidad no produce vulneración alguna a las garantías constitucionales del imputado. El debido proceso se encuentra resguardado a través de una acusación -clara, precisa, completa y concreta-, del ejercicio del derecho de defensa, de la producción de elementos de convicción en el debate oral, a partir de lo cual, resulta el veredicto de la íntima convicción de los pares y el juez profesional determina –también en audiencia- la calificación legal y la pena correspondiente, contenido en la sentencia (previsto en el Título II del Libro IV del C.P.P.N.). [2.6)] En relación al principio de inocencia y al ‘in dubio pro reo’, se dijo que ‘...las convenciones internacionales de derechos humanos incorporadas hoy a nuestra CN (75 inc. 22) incluyen ese aforismo por remisión a la presunción de inocencia, con cita expresa de la necesidad de la certeza para condenar y de la imposibilidad de invertir la carga de la prueba (por ej. CADH, 8, n° 2; PIDCyP, 14, n° 2). (...). [2.8)] (...) el mayor o menor grado de la deliberación no se encuentra sujeto a la mayoría o a la unanimidad, sino que depende de la prueba producida en el debate y su mayor o menor pertinencia y utilidad para generar la convicción necesaria...’ (...). 2.10) Además, en referencia al argumento histórico expuesto por la Defensa, por un lado, cuando se incorporó el juicio por jurados en nuestra Constitución Nacional ya existían distintos modelos –unanimidad para algunos delitos, distintas mayorías- y el constituyente no optó por uno en particular; por otro lado, no hay que olvidar que el ordenamiento jurídico constitucional –como el resto del sistema- es dinámico, que la voluntad del constituyente originario acorde a una realidad histórica, social, política y jurídica diferente a la actual tiene que ser interpretada conforme a las características actuales del contexto. Además, las provincias se reservaron la facultad de legislar en lo atinente a la normativa procesal por lo que una interpretación sistemática lleva a concluir que la adopción de una determinada mayoría para el dictado de un veredicto de culpabilidad resulta legítima en la medida en que el legislador local, en uso de facultades propias, la eligió entre los distintos modelos existentes como la que más acorde a la idiosincrasia actual de la provincia y ajustada a la normativa constitucional...” (Acuerdo N° 16/2015 “GONZÁLEZ, José Sebastián s/ Homicidio (Impugnación Extraordinaria)”, del 30/04/15; Acuerdo n° 27/2015, “Barría, Francisco Rodolfo s/ Dcia. Pto. Delito contra las Personas ‘Impugnación Extraordinaria’”, rto. el 06/08/2015).
4- La crítica tendiente a discutir la competencia del juicio por Jurados prescinde de la letra del art. 35 del código adjetivo, producto de la relativamente reciente reforma del sistema procesal penal de la provincia del Neuquén (ley n° 2784). En este sentido, el recurrente se aparta ostensiblemente de una invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a que: “...no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos...” (Fallos: 306:2101; 320:1878; 321:1865 y 327:5496, entre otros); “...‘la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía’ (Fallos: 163:231, 259) y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343 y sus citas)...” (Fallos: 326:2805, considerando 4) del voto del Dr. Antonio Boggiano). Vale decir, entonces, que no se trata de la conformación de una comisión especial designada al solo efecto de resolver este caso, sino que la situación planteada está inmersa en una reforma integral del sistema de justicia penal local, que respetó los actos procesales válidamente cumplidos al amparo del anterior digesto adjetivo.
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1- No se verifica el agravio referido a una supuesta incongruencia omisiva, pues del repaso de las instrucciones impartidas al Jurado popular permite apreciar que las mismas han abarcado todas las cuestiones fácticas atinentes a las diversas figuras típicas que podía encontrar el hecho materia de juzgamiento. Por lo tanto no queda duda que, el Jurado pudo debatir plenamente sobre todas y cada una de las posibilidades de encuadramiento típico inherentes al hecho abonado a los imputados y así lo hicieron; restando así entidad al agravio por el que se acude a esta instancia

2- Respecto al agravio relacionado con la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y la supuesta violación al principio de proporcionalidad de la pena no tiene favorable acogida pues [ … ] las ponderaciones efectuadas por el Tribunal de Impugnación, en torno a que en nuestro derecho interno esa clase de delitos permite evidenciar un fin resocializador de la pena de prisión perpetua a partir del sistema de progresividad previsto en la Ley de Ejecución Penal, trasunta por un argumento expuesto por la más prestigiosa doctrina y jurisprudencia para justificar una medida semejante (cfr. Abel Fleming y Pablo López Viñals “Las Penas”, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2009, pág. 502, y C.N.Cas.Pen., Sala I, 11-11-2002, “Castro, Miguel Ángel s/ Rec. De casación”, c. 2340, reg. 5470, L.L. 2003-D 603/611; T.O.Crim de Mar del Plata, 5-3-2001, “Pathenay, Carlos A., L.L. 2001-D 975/976 y STJ de Entre Ríos, Sala Penal, 5-11-98, L.L. 2000-A-568/569); situación que descarta la alegada irrazonabilidad del acto de gobierno que pregona.

3- Respecto de la inconstitucionalidad de art. 207 del CPPN tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia en varios precedentes que: [ … ] “...[2.2)] A nivel local, (...) el artículo 64 de la Constitución Provincial prevé que ‘...la legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio oral...’. Ello en consonancia con las competencias propias reservadas por las provincias en la organización estatal federal (artículos 5, 121, 122, 123 y 124 de la Constitución Nacional). Así, el legislador provincial en el Código Procesal Penal del Neuquén, Ley N° 2784, incorporó el juicio por jurados para aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal requiriera una pena privativa de libertad superior a los quince años (artículo 35 y concs. del C.P.P.N.). (...). [2.4)] En ese marco, el artículo 207 del rito, último párrafo –aquí cuestionado- establece que ‘...en los tribunales compuestos por doce (12) jurados, el veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de ocho (8) votos. En los casos en que no se alcance lo exigido, el veredicto será de no culpabilidad’. [2.5)] Ahora bien, estimo que la mayoría prevista –en el mencionado precepto- para el dictado del veredicto de culpabilidad no produce vulneración alguna a las garantías constitucionales del imputado. El debido proceso se encuentra resguardado a través de una acusación -clara, precisa, completa y concreta-, del ejercicio del derecho de defensa, de la producción de elementos de convicción en el debate oral, a partir de lo cual, resulta el veredicto de la íntima convicción de los pares y el juez profesional determina –también en audiencia- la calificación legal y la pena correspondiente, contenido en la sentencia (previsto en el Título II del Libro IV del C.P.P.N.). [2.6)] En relación al principio de inocencia y al ‘in dubio pro reo’, se dijo que ‘...las convenciones internacionales de derechos humanos incorporadas hoy a nuestra CN (75 inc. 22) incluyen ese aforismo por remisión a la presunción de inocencia, con cita expresa de la necesidad de la certeza para condenar y de la imposibilidad de invertir la carga de la prueba (por ej. CADH, 8, n° 2; PIDCyP, 14, n° 2). (...). [2.8)] (...) el mayor o menor grado de la deliberación no se encuentra sujeto a la mayoría o a la unanimidad, sino que depende de la prueba producida en el debate y su mayor o menor pertinencia y utilidad para generar la convicción necesaria...’ (...). 2.10) Además, en referencia al argumento histórico expuesto por la Defensa, por un lado, cuando se incorporó el juicio por jurados en nuestra Constitución Nacional ya existían distintos modelos –unanimidad para algunos delitos, distintas mayorías- y el constituyente no optó por uno en particular; por otro lado, no hay que olvidar que el ordenamiento jurídico constitucional –como el resto del sistema- es dinámico, que la voluntad del constituyente originario acorde a una realidad histórica, social, política y jurídica diferente a la actual tiene que ser interpretada conforme a las características actuales del contexto. Además, las provincias se reservaron la facultad de legislar en lo atinente a la normativa procesal por lo que una interpretación sistemática lleva a concluir que la adopción de una determinada mayoría para el dictado de un veredicto de culpabilidad resulta legítima en la medida en que el legislador local, en uso de facultades propias, la eligió entre los distintos modelos existentes como la que más acorde a la idiosincrasia actual de la provincia y ajustada a la normativa constitucional...” (Acuerdo N° 16/2015 “GONZÁLEZ, José Sebastián s/ Homicidio (Impugnación Extraordinaria)”, del 30/04/15; Acuerdo n° 27/2015, “Barría, Francisco Rodolfo s/ Dcia. Pto. Delito contra las Personas ‘Impugnación Extraordinaria’”, rto. el 06/08/2015).

4- La crítica tendiente a discutir la competencia del juicio por Jurados prescinde de la letra del art. 35 del código adjetivo, producto de la relativamente reciente reforma del sistema procesal penal de la provincia del Neuquén (ley n° 2784). En este sentido, el recurrente se aparta ostensiblemente de una invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a que: “...no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos...” (Fallos: 306:2101; 320:1878; 321:1865 y 327:5496, entre otros); “...‘la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía’ (Fallos: 163:231, 259) y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343 y sus citas)...” (Fallos: 326:2805, considerando 4) del voto del Dr. Antonio Boggiano). Vale decir, entonces, que no se trata de la conformación de una comisión especial designada al solo efecto de resolver este caso, sino que la situación planteada está inmersa en una reforma integral del sistema de justicia penal local, que respetó los actos procesales válidamente cumplidos al amparo del anterior digesto adjetivo.

11/12/2015

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