" FISCALIA DE ZAPALA S/ INV. ( T., A. P.)" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 18 p. pdf 60 KBISBN:
  • N° 15/18
Tema(s): Recursos en línea:
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1-No existe en nuestra legislación un Código de Evidencias -sí reglas aisladas-,y tampoco disponemos de Manuales de Instrucciones aprobados por Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, o por Organismos autorizados para su elaboración. Esto no significa que sea correcta o incorrecta la ausencia de este tipo de normas. Sin embargo, aceptamos acríticamente quelas “instrucciones” al Jurado son necesarias. Incluso, muchas de esas “instrucciones” son verdaderas Reglas de Evidencia y de Derecho Probatorio (del voto en mayoría del Dr. Zvilling).
2- Se encuentra en discusión si la información “relevante” –y por ende en principio probatoriamente “admisible”-, en la medida en que contenga una importante carga emocional, que implique un riesgo cierto de perjuicio producto de la influencia que ejercería esa información sobre la toma de la decisión final, puede excepcionalmente ser excluida. Recordemos que las disposiciones emocionales a veces hacen difícil aceptar ciertas proposiciones, por fuertes que sean los elementos de juicio en su favor. Y puesto que toda prueba depende de que se acepte la verdad de ciertas proposiciones, es imposible probar la verdad de una proposición cualquiera a una persona suficientemente dispuesta a no creerla. Desde el plano del conocimiento, las emociones pueden jugar un papel decisivo al momento de adoptar una decisión (del voto en mayoría del Dr. Zvilling).
3- En la investigación empírica, la verdad depende de las reglas de la lógica. Pero, sin embargo, es claro que no se puede desconocer la importancia de la psicología al construir un relato. Son conocidas las discusiones en el ámbito jurídico de autores de la talla de Taruffo, Ferrajoli, Anderson, Ferrer Beltrán, SusanHaack, etc. sobre estas cuestiones, ylas críticas de algunos autores a los sistemas adversariales -por Jurados-, basadas en que se tratarían de procesos “sin Verdad”. Así, por ejemplo, se critica el papel de la “persuasión” desde lo emocional (el maestro Taruffo, llega a decir que en los sistemas adversariales “No gana quien tiene razón, sino que tiene razón quien gana”)(del voto en mayoría del Dr. Zvilling).
4- Con el fin de evitar decisiones influidas por sentimientos o emociones, algunos sistemas procesales, mediante los Códigos de evidencia, impiden –en ciertos supuestos- el ingreso de información que pueda producir “perjuicio”. Así, el Código de Evidencia de Puerto Rico, en la Regla 403 (equivalente a la Regla 403 de las Reglas Federales de Evidencia de E.E.U.U.), establece que “Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualquiera de estos factores: (a)riesgo de causar perjuicio indebido”...” ( del voto en mayoría del Dr. Zvilling)
5- Da la impresión que permitir el ingreso de información al jurado popular de evidencia que pueda producir perjuicio, afecta directamente el “estándar de prueba” del sistema penal. Algún lector desprevenido podría pensar que esto es una forma de “paternalismo epistémico”, limitando información relevante o pertinente a los Jurados, que nadie debería limitarles. Sin embargo, estas reglas podrían ser procedentes aún en el caso de Jueces técnicos, porque, en definitiva, los prejuicios, emociones y sentimientos podrían influir en sus decisiones. Lo que sucede, y esto no puede dejar de señalarse, es que existe cierto entrenamiento y preparación de los Jueces técnicos en derecho probatorio, para evitar que las decisiones se basen en este tipo de cuestiones y adopten sus decisiones “fundadas” -por escrito- en un determinado estándar probatorio, aunque la realidad puede que algunas veces lo desmienta (Del voto de la mayoría del Dr. Zvilling).
6- Si no deseamos que el “estándar probatorio de la duda razonable” sea eminentemente subjetivo, debería necesariamente excluirse prueba que pueda herir los sentimientos del jurado, frente al riesgo de perjuicio. Recordemos que nunca sabremos, una vez producido el veredicto de condena, si esa información fue decisiva a la hora de tomar la decisión.
7-El art. 171 del CPP establece que “La prueba relevante o pertinente debe ser admitida, en la medida en que resulte “útil” para el descubrimiento de la Verdad. Cuando existe prueba que si bien es “relevante” para la decisión del caso, puede provocar un perjuicio por el riesgo cierto de influir sobre los decisores de “hechos”, esa prueba no debe ser admitida, por la sencilla razón que si bien es “relevante”, deja de ser “útil” para el descubrimiento de la verdad, al introducir factores que el propio “estándar de prueba” de la “duda razonable” exige que no sean considerados -emociones, sentimientos-. Pero no cualquier prueba que posea un riesgo cierto de perjuicio debe ser dejada de lado, sino sólo aquella que pueda producir un perjuicio “indebido” (del voto en mayoría del Dr. Zvilling).
8- El Tribunal debe determinar la necesidad que tiene la parte proponente de que se admita la evidencia. Si resulta que la única prueba disponible sobre un aspecto esencial de la controversia es una que muestra unos hechos altamente impresionables o perjudiciales, no puede impedir su admisión, porque estaría limitando una prueba que tiene un alto valor probatorio. Mientras más valor probatorio, o más necesidad tenga la parte de presentar dicha Evidencia, más difícil será utilizar la regla para excluirla (del voto en mayoría del Dr. Zvilling).
9- El Juez debe resolver si la información que la Fiscalía pretende introducir mediante las fotografías tiene el peso o fortaleza suficiente o es de poca importancia, frente al factor de riesgo de perjuicio. Así, si la fiscalía, no pudo establecer cuál era la “necesidad” de la exhibición, sino únicamente sobre la base de la apelación a los sentimientos del Jurado, como expresamente lo sostuviera en la audiencia, corresponde confirmar la decisión que excluyó dicha prueba. Ello así, pues no se discute lo horroroso que es el delito-en el que todos estaremos de acuerdo, seguramente-, sino si ese delito fue cometido por la imputada, o bien, si era imputable. Y la información que se pretende introducir, presenta un claro peligro de producir un riesgo indebido (del voto en mayoría del Dr. Zvilling).
10- En particular, la prueba de referencia -que tuvimos posibilidad de observar en la deliberación pertinente- y los motivos de “movilizar” al jurado popular que fuera designado -vertidos por la Sra. Fiscal Jefe en la audiencia de impugnación-; me llevan a concluir que las fotografías ofrecidas por la parte acusadora, configuran evidencia que aunque pueda resultar pertinente en el caso concreto, puede ser excluida por cuanto su valor probatorio queda sustancialmente superado por el riesgo de causar perjuicio indebido. En tal sentido, lo establece las Reglas de evidencia de-Puerto Rico (Regla de Evidencia 403) (Del voto dirimente en mayoría del Dr. Sommer).
11- La visualización de las placas fotográficas que integran aquella evidencia –que vale referir ninguna de las partes litigantes contaba en oportunidad de litigar en esta instancia recursiva-, permite ratificar que se trata de evidencia con gran potencial de apelar a las emociones o pasiones del jurado popular, lo que hace probable que se juzgue el caso sobre bases impropias. Habida cuenta de ello, comparto con el magistrado que se pronunciara en primer término que debe confirmarse la decisión que evitó la admisión de esta prueba para propiciar que el Jurado Popular se aleje de los criterios de razonabilidad a la hora de evaluar la evidencia (Del voto dirimente en mayoría del Dr. Sommer).
12- Como definición elemental de un juicio, podría válidamente expresarse que se trata de traer a la sala de debate un hecho ocurrido en el pasado, a través delas pruebas, de la manera más fidedigna. Estos hechos, cuando se tratan cuestiones penales, son generalmente traumáticos, graves y muchas veces, también aberrantes. Es decir, yendo a este caso concreto, lo que podría herir o influir en la susceptibilidad, de los Jurados, no van a ser fotos, sino los hechos, ya enunciados al inicio del debate (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Gómez).
13- Si se permite al órgano jurisdiccional, excluir prueba que este entienda puede herir o influir en los sentimientos de un jurado popular, se invade asuntos medulares de la acusación, que está vedado al Juez por una división de roles, permitida quizás, en otros sistemas procesales, pero no en uno de corte acusatorio y adversarial, como el que se pretende celar, con estas decisiones evidentemente contradictorias (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Gómez).
14- Todas las medidas de investigación que se adoptan, están pensadas y procesadas desde el debido proceso para ser presentadas en el debate. Severamente criticado hubiese sido la ausencia de material fotográfico y fílmico, en el allanamiento. Pero, al mismo tiempo, que sentido tiene, documentar este acto, esencial para la investigación, si se prohíbe exhibir en debate porque podría influir en los sentimientos de un jurado popular. Sobre todo, cuando se explica, funda y reiteradamente se expone, que propuesta (hecho) se pretende probar y el carácter esencial que aporta para demostrar con precisión exactitud y certeza la imputabilidad y culpabilidad del imputado (derecho)(Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Gómez).
15- Por diferentes argumentos, fundamentos, normas y doctrina, existe un decidido impulso, por parte de los jueces de invadir los roles de las partes, sobretodo el de la acusación. Antes, por ejemplo, con principios, aparentemente superados, como “Iura novit curia” (el juez conoce el derecho, las partes solo exponen los hechos). Y, actualmente, seleccionando, la prueba de cargo para cuidar la sensiblería del jurado, suponiendo, que no es un rol esencial del juez técnico, al enunciar la instrucciones generales, y resolver un incidente concreto, o, lo que es más grave aún, que los jurados no cuentan con sentido común suficiente para no dejarse llevar, por fotografías que muestran con franqueza, los hechos que deben decidir (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Gómez).
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1-No existe en nuestra legislación un Código de Evidencias -sí reglas aisladas-,y tampoco disponemos de Manuales de Instrucciones aprobados por Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, o por Organismos autorizados para su elaboración. Esto no significa que sea correcta o incorrecta la ausencia de este tipo de normas. Sin embargo, aceptamos acríticamente quelas “instrucciones” al Jurado son necesarias. Incluso, muchas de esas “instrucciones” son verdaderas Reglas de Evidencia y de Derecho Probatorio (del voto en mayoría del Dr. Zvilling).

2- Se encuentra en discusión si la información “relevante” –y por ende en principio probatoriamente “admisible”-, en la medida en que contenga una importante carga emocional, que implique un riesgo cierto de perjuicio producto de la influencia que ejercería esa información sobre la toma de la decisión final, puede excepcionalmente ser excluida. Recordemos que las disposiciones emocionales a veces hacen difícil aceptar ciertas proposiciones, por fuertes que sean los elementos de juicio en su favor. Y puesto que toda prueba depende de que se acepte la verdad de ciertas proposiciones, es imposible probar la verdad de una proposición cualquiera a una persona suficientemente dispuesta a no creerla. Desde el plano del conocimiento, las emociones pueden jugar un papel decisivo al momento de adoptar una decisión (del voto en mayoría del Dr. Zvilling).

3- En la investigación empírica, la verdad depende de las reglas de la lógica. Pero, sin embargo, es claro que no se puede desconocer la importancia de la psicología al construir un relato. Son conocidas las discusiones en el ámbito jurídico de autores de la talla de Taruffo, Ferrajoli, Anderson, Ferrer Beltrán, SusanHaack, etc. sobre estas cuestiones, ylas críticas de algunos autores a los sistemas adversariales -por Jurados-, basadas en que se tratarían de procesos “sin Verdad”. Así, por ejemplo, se critica el papel de la “persuasión” desde lo emocional (el maestro Taruffo, llega a decir que en los sistemas adversariales “No gana quien tiene razón, sino que tiene razón quien gana”)(del voto en mayoría del Dr. Zvilling).

4- Con el fin de evitar decisiones influidas por sentimientos o emociones, algunos sistemas procesales, mediante los Códigos de evidencia, impiden –en ciertos supuestos- el ingreso de información que pueda producir “perjuicio”. Así, el Código de Evidencia de Puerto Rico, en la Regla 403 (equivalente a la Regla 403 de las Reglas Federales de Evidencia de E.E.U.U.), establece que “Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualquiera de estos factores: (a)riesgo de causar perjuicio indebido”...” ( del voto en mayoría del Dr. Zvilling)

5- Da la impresión que permitir el ingreso de información al jurado popular de evidencia que pueda producir perjuicio, afecta directamente el “estándar de prueba” del sistema penal. Algún lector desprevenido podría pensar que esto es una forma de “paternalismo epistémico”, limitando información relevante o pertinente a los Jurados, que nadie debería limitarles. Sin embargo, estas reglas podrían ser procedentes aún en el caso de Jueces técnicos, porque, en definitiva, los prejuicios, emociones y sentimientos podrían influir en sus decisiones. Lo que sucede, y esto no puede dejar de señalarse, es que existe cierto entrenamiento y preparación de los Jueces técnicos en derecho probatorio, para evitar que las decisiones se basen en este tipo de cuestiones y adopten sus decisiones “fundadas” -por escrito- en un determinado estándar probatorio, aunque la realidad puede que algunas veces lo desmienta (Del voto de la mayoría del Dr. Zvilling).

6- Si no deseamos que el “estándar probatorio de la duda razonable” sea eminentemente subjetivo, debería necesariamente excluirse prueba que pueda herir los sentimientos del jurado, frente al riesgo de perjuicio. Recordemos que nunca sabremos, una vez producido el veredicto de condena, si esa información fue decisiva a la hora de tomar la decisión.

7-El art. 171 del CPP establece que “La prueba relevante o pertinente debe ser admitida, en la medida en que resulte “útil” para el descubrimiento de la Verdad. Cuando existe prueba que si bien es “relevante” para la decisión del caso, puede provocar un perjuicio por el riesgo cierto de influir sobre los decisores de “hechos”, esa prueba no debe ser admitida, por la sencilla razón que si bien es “relevante”, deja de ser “útil” para el descubrimiento de la verdad, al introducir factores que el propio “estándar de prueba” de la “duda razonable” exige que no sean considerados -emociones, sentimientos-. Pero no cualquier prueba que posea un riesgo cierto de perjuicio debe ser dejada de lado, sino sólo aquella que pueda producir un perjuicio “indebido” (del voto en mayoría del Dr. Zvilling).

8- El Tribunal debe determinar la necesidad que tiene la parte proponente de que se admita la evidencia. Si resulta que la única prueba disponible sobre un aspecto esencial de la controversia es una que muestra unos hechos altamente impresionables o perjudiciales, no puede impedir su admisión, porque estaría limitando una prueba que tiene un alto valor probatorio. Mientras más valor probatorio, o más necesidad tenga la parte de presentar dicha Evidencia, más difícil será utilizar la regla para excluirla (del voto en mayoría del Dr. Zvilling).

9- El Juez debe resolver si la información que la Fiscalía pretende introducir mediante las fotografías tiene el peso o fortaleza suficiente o es de poca importancia, frente al factor de riesgo de perjuicio. Así, si la fiscalía, no pudo establecer cuál era la “necesidad” de la exhibición, sino únicamente sobre la base de la apelación a los sentimientos del Jurado, como expresamente lo sostuviera en la audiencia, corresponde confirmar la decisión que excluyó dicha prueba. Ello así, pues no se discute lo horroroso que es el delito-en el que todos estaremos de acuerdo, seguramente-, sino si ese delito fue cometido por la imputada, o bien, si era imputable. Y la información que se pretende introducir, presenta un claro peligro de producir un riesgo indebido (del voto en mayoría del Dr. Zvilling).

10- En particular, la prueba de referencia -que tuvimos posibilidad de observar en la deliberación pertinente- y los motivos de “movilizar” al jurado popular que fuera designado -vertidos por la Sra. Fiscal Jefe en la audiencia de impugnación-; me llevan a concluir que las fotografías ofrecidas por la parte acusadora, configuran evidencia que aunque pueda resultar pertinente en el caso concreto, puede ser excluida por cuanto su valor probatorio queda sustancialmente superado por el riesgo de causar perjuicio indebido. En tal sentido, lo establece las Reglas de evidencia de-Puerto Rico (Regla de Evidencia 403) (Del voto dirimente en mayoría del Dr. Sommer).

11- La visualización de las placas fotográficas que integran aquella evidencia –que vale referir ninguna de las partes litigantes contaba en oportunidad de litigar en esta instancia recursiva-, permite ratificar que se trata de evidencia con gran potencial de apelar a las emociones o pasiones del jurado popular, lo que hace probable que se juzgue el caso sobre bases impropias. Habida cuenta de ello, comparto con el magistrado que se pronunciara en primer término que debe confirmarse la decisión que evitó la admisión de esta prueba para propiciar que el Jurado Popular se aleje de los criterios de razonabilidad a la hora de evaluar la evidencia (Del voto dirimente en mayoría del Dr. Sommer).

12- Como definición elemental de un juicio, podría válidamente expresarse que se trata de traer a la sala de debate un hecho ocurrido en el pasado, a través delas pruebas, de la manera más fidedigna. Estos hechos, cuando se tratan cuestiones penales, son generalmente traumáticos, graves y muchas veces, también aberrantes. Es decir, yendo a este caso concreto, lo que podría herir o influir en la susceptibilidad, de los Jurados, no van a ser fotos, sino los hechos, ya enunciados al inicio del debate (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Gómez).

13- Si se permite al órgano jurisdiccional, excluir prueba que este entienda puede herir o influir en los sentimientos de un jurado popular, se invade asuntos medulares de la acusación, que está vedado al Juez por una división de roles, permitida quizás, en otros sistemas procesales, pero no en uno de corte acusatorio y adversarial, como el que se pretende celar, con estas decisiones evidentemente contradictorias (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Gómez).

14- Todas las medidas de investigación que se adoptan, están pensadas y procesadas desde el debido proceso para ser presentadas en el debate. Severamente criticado hubiese sido la ausencia de material fotográfico y fílmico, en el allanamiento. Pero, al mismo tiempo, que sentido tiene, documentar este acto, esencial para la investigación, si se prohíbe exhibir en debate porque podría influir en los sentimientos de un jurado popular. Sobre todo, cuando se explica, funda y reiteradamente se expone, que propuesta (hecho) se pretende probar y el carácter esencial que aporta para demostrar con precisión exactitud y certeza la imputabilidad y culpabilidad del imputado (derecho)(Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Gómez).

15- Por diferentes argumentos, fundamentos, normas y doctrina, existe un decidido impulso, por parte de los jueces de invadir los roles de las partes, sobretodo el de la acusación. Antes, por ejemplo, con principios, aparentemente superados, como “Iura novit curia” (el juez conoce el derecho, las partes solo exponen los hechos). Y, actualmente, seleccionando, la prueba de cargo para cuidar la sensiblería del jurado, suponiendo, que no es un rol esencial del juez técnico, al enunciar la instrucciones generales, y resolver un incidente concreto, o, lo que es más grave aún, que los jurados no cuentan con sentido común suficiente para no dejarse llevar, por fotografías que muestran con franqueza, los hechos que deben decidir (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Gómez).


12/03/2018

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