"H., J. G. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" / Tribunal de impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 19 p. pdf 245KbISBN:
  • N° 49/18
Tema(s): Recursos en línea:
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1-Existe una contradicción intrínseca, pues si aceptamos que la victima estaba en condiciones de instar la acción penal como lo hizo –por influencia familiar-, no podemos hablar que se encuentra incapacitada a nivel cognitivo para comprender y poder consentir una relación sexual. Es mucho más compleja la comprensión de lo que es instar una acción penal, que una relación sexual que está ínsita en la naturaleza humana.
2- Afirma la sentencia que la victima no pudo consentir libremente la acción perturbadora del agresor porque tiene dificultades en la comprensión por la escucha y en la expresión verbal. Todo lo cual nada tiene que ver con la capacidad para decidir o consentir una relación sexual. De ninguna manera en este juicio se acreditó que la nombrada no estuviera en condiciones de consentir libremente una relación sexual. El hecho de que una persona sea sorda, no significa que tenga menos Potencialidades cognitivas que otra persona. La regla establecida por el Código Civil es la capacidad de las personas y toda incapacidad debe ser debidamente demostrada en un juicio y declarada judicialmente, mediante un gabinete interdisciplinario. En este juicio no se ha demostrado tal cosa, sólo se ha demostrado que tiene las dificultades propias de un hipoacúsico, que nada tiene que ver con las potencialidades cognitivas.
3- La sentencia también dice que el imputado se aprovechó de su discapacidad y de su estado de vulnerabilidad -citando las reglas de Brasilia-, para intentar justificar que la victima no estaba en condiciones de consentir una relación sexual porque no comprendía los hechos. En ningún momento surge que ella no comprendiera los hechos, por el contrario, sabía perfectamente que estaba embarazada, que no le había venido la menstruación, que había tenido relaciones con su cuñado y que las había tenido cuando sus padres se habían ido a la clínica y volvieron tarde. Por eso se pone a llorar y por eso no quiere decir su nombre, es decir el de la persona con la que había mantenido la relación sexual. En definitiva, toda la sentencia trasunta un prejuicio de que ella no puede tener relaciones sexuales y/o que eventualmente, no está en condiciones de consentirlas por su hipoacusia.
4- Aún hoy existen algunos prejuicios que limitan el desenvolvimiento de las personas discapacitadas y son solo producto de temores, desconocimiento, encubrimiento y rechazo, siempre en nombre de la protección. Además constituyen una violación flagrante a sus derechos sexuales, como son: a la propiedad de su cuerpo, tener privacidad, a recibir información acerca de este tema, explorar su cuerpo y descubrir sus fuentes de placer sexual.
5- Aún las personas con algún tipo de discapacidad mental –que no es el caso, pues la victima es hipoacúsica y por tanto, solo le cuesta más el lenguaje-, tienen la necesidad de conocimientos sexuales y ello es natural y saludable. Cuando hablamos de abuso sexual estamos diciendo que una persona se ve envuelta en actividades o relaciones sexuales que no quiere o no ha consentido o no entiende, cuestión esta que para nada se encuentra acreditada en el presente.
6- El caso pone en evidencia una cuestión moral, en primer lugar el tener relaciones sexuales con un miembro de la familia (el cuñado) y, por otra, la relativa a negarle a un hipoacúsico la posibilidad de prestar un consentimiento válido para una relación sexual, como así también a una posible relación sexual con otra persona, ya sea de distinto o el mismo sexo. Todo lo cual violaría el derecho de ellos, a tener una vida sexual plena.
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1-Existe una contradicción intrínseca, pues si aceptamos que la victima estaba en condiciones de instar la acción penal como lo hizo –por influencia familiar-, no podemos hablar que se encuentra incapacitada a nivel cognitivo para comprender y poder consentir una relación sexual. Es mucho más compleja la comprensión de lo que es instar una acción penal, que una relación sexual que está ínsita en la naturaleza humana.



2- Afirma la sentencia que la victima no pudo consentir libremente la acción perturbadora del agresor porque tiene dificultades en la comprensión por la escucha y en la expresión verbal. Todo lo cual nada tiene que ver con la capacidad para decidir o consentir una relación sexual. De ninguna manera en este juicio se acreditó que la nombrada no estuviera en condiciones de consentir libremente una relación sexual. El hecho de que una persona sea sorda, no significa que tenga menos Potencialidades cognitivas que otra persona. La regla establecida por el Código Civil es la capacidad de las personas y toda incapacidad debe ser debidamente demostrada en un juicio y declarada judicialmente, mediante un gabinete interdisciplinario. En este juicio no se ha demostrado tal cosa, sólo se ha demostrado que tiene las dificultades propias de un hipoacúsico, que nada tiene que ver con las potencialidades cognitivas.

3- La sentencia también dice que el imputado se aprovechó de su discapacidad y de su estado de vulnerabilidad -citando las reglas de Brasilia-, para intentar justificar que la victima no estaba en condiciones de consentir una relación sexual porque no comprendía los hechos. En ningún momento surge que ella no comprendiera los hechos, por el contrario, sabía perfectamente que estaba embarazada, que no le había venido la menstruación, que había tenido relaciones con su cuñado y que las había tenido cuando sus padres se habían ido a la clínica y volvieron tarde. Por eso se pone a llorar y por eso no quiere decir su nombre, es decir el de la persona con la que había mantenido la relación sexual.
En definitiva, toda la sentencia trasunta un prejuicio de que ella no puede tener relaciones sexuales y/o que eventualmente, no está en condiciones de consentirlas por su hipoacusia.

4- Aún hoy existen algunos prejuicios que limitan el desenvolvimiento de las personas discapacitadas y son solo producto de temores, desconocimiento, encubrimiento y rechazo, siempre en nombre de la protección. Además constituyen una violación flagrante a sus derechos sexuales, como son: a la propiedad de su cuerpo, tener privacidad, a recibir información acerca de este tema, explorar su cuerpo y descubrir sus fuentes de placer sexual.

5- Aún las personas con algún tipo de discapacidad mental –que no es el caso, pues la victima es hipoacúsica y por tanto, solo le cuesta más el lenguaje-, tienen la necesidad de conocimientos sexuales y ello es natural y saludable. Cuando hablamos de abuso sexual estamos diciendo que una persona se ve envuelta en actividades o relaciones sexuales que no quiere o no ha consentido o no entiende, cuestión esta que para nada se encuentra acreditada en el presente.

6- El caso pone en evidencia una cuestión moral, en primer lugar el tener relaciones sexuales con un miembro de la familia (el cuñado) y, por otra, la relativa a negarle a un hipoacúsico la posibilidad de prestar un consentimiento válido para una relación sexual, como así también a una posible relación sexual con otra persona, ya sea de distinto o el mismo sexo. Todo lo cual violaría el derecho de ellos, a tener una vida sexual plena.

01/08/2018

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