"FISCALÍA V LA ANGOSTURA S/ INVESTIGACIÓN" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 16 p. Pdf 245 kbISBN:
  • 04/18
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1-El contra examen (art.184 CPP) reviste una importancia superlativa en el modelo acusatorio que nos rige, más aún la doctrina ha escrito que “… una de las apuestas más fundamentales del modelo acusatorio, particularmente en sus versiones más adversariales, es que la contradictoriedad de la prueba (unida a la inmediación de los jueces) va a producir información de mejor calidad para resolver el caso…” (Baytelman-Duce, 2.004). Estos autores siguen a Paul Bergman en cuanto enumeran como objetivos del contra examen: desacreditar al testigo, desacreditar el testimonio, acreditar una propia proposición fáctica y prueba material propia además de obtener inconsistencias con otras pruebas de la contraparte.
2- Sin duda que el derecho a contra examinar da a la defensa la chance de contradecir, con argumentos valederos, la hipótesis de la acusadora y, privado de él, con seguridad se ha afectado la inviolabilidad del de defensa en juicio, el cual representa la garantía fundamental con que cuenta un ciudadano porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia efectiva dentro del proceso penal y no puede sufrir limitaciones. Si la defensa en el debate no pudo contra examinar testigos (de cargo) no se ha cumplido con uno de los requisitos que hacen a la inviolabilidad de la defensa en juicio: un proceso auténticamente contradictorio que significa –también- la posibilidad o chance concreta del defensor de actuar en el momento de la producción de la prueba, concretamente en el más importante, se diría en la única instancia válida en que se produce la prueba que es en el juicio.
3- El derecho de la defensa de interrogar a los testigos de cargo está reconocido y establecido en la CADH( art.8 inc.2 letra f)y en el PIDCP(art.14 inc.3 letra e). A su vez, el contrainterrogatorio, es definido como la base del sistema adversarial porque la funcionalidad de tal sistema implica que las partes tienen la responsabilidad exclusiva y en igualdad de armas para incorporar las pruebas, y para ello necesariamente deben contar con amplias facultades no solo para controlar su propia prueba sino además las prueba de la contraria (Jauchen Eduardo, “Tratado de la prueba penal en el proceso adversarial”, Rubinzal-Culzoni, p.663, 2.017).
4- Nuestro Código no establece (en caso de testigos comunes) cómo se sigue una vez transcurrido el examen directo por la parte del que interroga primero y tampoco han sido dictados reglamentos o reglas practicas sobre el particular pero, a no dudarlo, las decisiones que tomó el magistrado lesionaron el derecho de defensa en juicio porque coartó al imputado de la posibilidad de obtener material del contra examen que pudo ser útil para poner en crisis la teoría del caso de la contraria. Es una limitación injustificable que no puede soslayarse echando mano a que el juez a cargo de la audiencia del control de acusación o los mismos litigantes no cumplieron acabadamente sus roles. Debió el Sr. Juez analizar las variantes a seguir y elegir aquella que garantizara la máxima amplitud a los litigantes para contrainterrogar a los testigos, aunque considerara la situación como anómala.
5- “… si el testigo es común de ambas partes no deja de ser un testigo de la fiscalía porque se dice que empieza a interrogar, razón por la cual la defensa debería trabajar bajo regla de contra examen, o sea puede realizar preguntas sugestivas, aun siendo testigo en común. Es frecuente que cuando hay cuatro o cinco policía citados por la fiscalía también los cite la defensa, para evitar que si la fiscalía luego en el juicio desiste de alguno de los policías igualmente la defensa pueda interrogar, porque puede estar investigando algún fraude policial o algo por el estilo. Entonces aun con testigos en común la fiscalía trabaja bajo reglas de examen directo y la defensa con reglas de contra examen…” (Gonzalo Rua, clase de litigación oral, inédita).
5- “… si el testigo es común de ambas partes no deja de ser un testigo de la fiscalía porque se dice que empieza a interrogar, razón por la cual la defensa debería trabajar bajo regla de contra examen, o sea puede realizar preguntas sugestivas, aun siendo testigo en común. Es frecuente que cuando hay cuatro o cinco policía citados por la fiscalía también los cite la defensa, para evitar que si la fiscalía luego en el juicio desiste de alguno de los policías igualmente la defensa pueda interrogar, porque puede estar investigando algún fraude policial o algo por el estilo. Entonces aun con testigos en común la fiscalía trabaja bajo reglas de examen directo y la defensa con reglas de contra examen…” (Gonzalo Rua, clase de litigación oral, inédita).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
No hay ítems correspondientes a este registro

1-El contra examen (art.184 CPP) reviste una importancia superlativa en el modelo acusatorio que nos rige, más aún la doctrina ha escrito que “… una de las apuestas más fundamentales del modelo acusatorio, particularmente en sus versiones más adversariales, es que la contradictoriedad de la prueba (unida a la inmediación de los jueces) va a producir información de mejor calidad para resolver el caso…” (Baytelman-Duce, 2.004). Estos autores siguen a Paul Bergman en cuanto enumeran como objetivos del contra examen: desacreditar al testigo, desacreditar el testimonio, acreditar una propia proposición fáctica y prueba material propia además de obtener inconsistencias con otras pruebas de la contraparte.

2- Sin duda que el derecho a contra examinar da a la defensa la chance de contradecir, con argumentos valederos, la hipótesis de la acusadora y, privado de él, con seguridad se ha afectado la inviolabilidad del de defensa en juicio, el cual representa la garantía fundamental con que cuenta un ciudadano porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia efectiva dentro del proceso penal y no puede sufrir limitaciones. Si la defensa en el debate no pudo contra examinar testigos (de cargo) no se ha cumplido con uno de los requisitos que hacen a la inviolabilidad de la defensa en juicio: un proceso auténticamente contradictorio que significa –también- la posibilidad o chance concreta del defensor de actuar en el momento de la producción de la prueba, concretamente en el más importante, se diría en la única instancia válida en que se produce la prueba que es en el juicio.

3- El derecho de la defensa de interrogar a los testigos de cargo está reconocido y establecido en la CADH( art.8 inc.2 letra f)y en el PIDCP(art.14 inc.3 letra e). A su vez, el contrainterrogatorio, es definido como la base del sistema adversarial porque la funcionalidad de tal sistema implica que las partes tienen la responsabilidad exclusiva y en igualdad de armas para incorporar las pruebas, y para ello necesariamente deben contar con amplias facultades no solo para controlar su propia prueba sino además las prueba de la contraria (Jauchen Eduardo, “Tratado de la prueba penal en el proceso adversarial”, Rubinzal-Culzoni, p.663, 2.017).

4- Nuestro Código no establece (en caso de testigos comunes) cómo se sigue una vez transcurrido el examen directo por la parte del que interroga primero y tampoco han sido dictados reglamentos o reglas practicas sobre el particular pero, a no dudarlo, las decisiones que tomó el magistrado lesionaron el derecho de defensa en juicio porque coartó al imputado de la posibilidad de obtener material del contra examen que pudo ser útil para poner en crisis la teoría del caso de la contraria. Es una limitación injustificable que no puede soslayarse echando mano a que el juez a cargo de la audiencia del control de acusación o los mismos litigantes no cumplieron acabadamente sus roles. Debió el Sr. Juez analizar las variantes a seguir y elegir aquella que garantizara la máxima amplitud a los litigantes para contrainterrogar a los testigos, aunque considerara la situación como anómala.

5- “… si el testigo es común de ambas partes no deja de ser un testigo de la fiscalía porque se dice que empieza a interrogar, razón por la cual la defensa debería trabajar bajo regla de contra examen, o sea puede realizar preguntas sugestivas, aun siendo testigo en común. Es frecuente que cuando hay cuatro o cinco policía citados por la fiscalía también los cite la defensa, para evitar que si la fiscalía luego en el juicio desiste de alguno de los policías igualmente la defensa pueda interrogar, porque puede estar investigando algún fraude policial o algo por el estilo. Entonces aun con testigos en común la fiscalía trabaja bajo reglas de examen directo y la defensa con reglas de contra examen…” (Gonzalo Rua, clase de litigación oral, inédita).

5- “… si el testigo es común de ambas partes no deja de ser un testigo de la fiscalía porque se dice que empieza a interrogar, razón por la cual la defensa debería trabajar bajo regla de contra examen, o sea puede realizar preguntas sugestivas, aun siendo testigo en común. Es frecuente que cuando hay cuatro o cinco policía citados por la fiscalía también los cite la defensa, para evitar que si la fiscalía luego en el juicio desiste de alguno de los policías igualmente la defensa pueda interrogar, porque puede estar investigando algún fraude policial o algo por el estilo. Entonces aun con testigos en común la fiscalía trabaja bajo reglas de examen directo y la defensa con reglas de contra examen…” (Gonzalo Rua, clase de litigación oral, inédita).

07/02/2018

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Con tecnología Koha