"O., J. L. S/ DENUNCIA ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 9 p. Pdf. 147 KbISBN:
  • N° 13/18
Tema(s): Recursos en línea:
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1-Los jueces del Tribunal de Impugnación no tienen elementos para verificar el impacto emocional de las manifestaciones públicas que rodearon el juicio, dado que, si dicho impacto existió, no ha de ser explicitado por los jueces en la sentencia (cuya razonabilidad y logicidad es función de este Tribunal examinar). No existe modo alguno de controlar el proceso mental y el ánimo de los jueces al momento de dictar sentencia, por lo cual es carga de la defensa evitar dicha situación (si la encuentra determinante) pidiendo la suspensión de la audiencia.
2. Si la defensa considera seriamente que los jueces dictaron sentencia dejándose influenciar por las demandas sociales, no es ésta la vía adecuada para canalizar dicha situación sino la denuncia de mal desempeño de los respectivos magistrados, a cuyas resultas devendría (o no) la nulidad de los actos cumplidos en tales circunstancias. En tal sentido, se advierte que el impugnante se cuida de no caer en esta situación cuando agrega subrepticiamente, que “inconscientemente” vieron afectada su imparcialidad. Pues bien, si ni siquiera puede afirmar que los jueces fueron conscientes de la presunta influencia moral para dictar una sentencia más gravosa para el imputado que lo debido conforme a los hechos probados, menos aún puede acreditaren esta instancia ese proceso inconsciente de los jueces al momento de dictar sentencia, o cuanto menos no ha traído en esta instancia prueba al respecto.
3- En relación a la postura sostenida por la defensa respecto de la calificación legal de los hechos (dos hechos en concurso real) más allá de lo que los jueces de este Tribunal podamos sostener al respecto, el momento procesal oportuno para cuestionar la calificación legal, tal como lo establece nuestro código ritual, era la audiencia de control de acusación. Es en esa instancia procesal en la que se fija la plataforma fáctica, jurídica y probatoria del caso penal, estableciendo el objeto del litigio a partir del cual el tribunal de juicio debe adoptar una decisión. Si la defensa no opuso resistencia ala calificación legal dada por las acusadoras, resulta extemporáneo alegar en esta instancia cuestiones que lógicamente no fueron debatidas en el juicio. Incorporar nuevos argumentos –no opuestos oportunamente- lesiona el derecho de la contraparte a producir prueba y alegar al respecto. Incluso en el alegato de clausura la defensa no sostiene esta posición (su teoría del caso es la no existencia de los hechos), por lo cual, el tribunal de juicio no tuvo oportunidad de contestar argumentalmente la posición de la defensa.
4. El tribunal de juicio, al no haberse discutido la subsunción legal de los hechos como concurso real o delito continuado, no está facultado a apartarse de la teoría legal fijada en el debate, por imperio del principio de congruencia. Y no es aplicable lo prescripto por el art. 196 del CPP en cuanto ala facultad de calificar el hecho de modo más benigno para el imputado, por cuanto no se trata de un delito menor incluido en la teoría del caso de las acusadoras, sino que afecta la plataforma fáctica fijada en la acusación (dos hechos), y como ya sostuve, no ha sido cuestionada por la defensa en el momento procesal oportuno.
5- El agravio concreto introducido por el impugnante, referido a la desproporción de la pena con la conducta efectivamente consumada por el imputado, en el contexto de la escala penal (de seis meses a ocho años de prisión), resulta atendible. Si partimos del mínimo de la escala penal, teniendo en consideración los atenuantes receptados en la sentencia de cesura (ausencia de antecedentes y buena conducta procesal) sumado a la inadecuada valoración como agravante de la pena, de la situación de vulnerabilidad de la víctima, dado que no se probó el conocimiento de dicha situación por parte del imputado a fin de endilgarle su “aprovechamiento”, el apartamiento desmesurado del mínimo de la escala penal fijada para los hechos resulta inadecuada. En tal entendimiento, y en consideración de que se cuentan con elementos suficientes para ejercer competencia positiva en los términos del art. 246 último párrafo del CPP, considero que la pena proporcional a la culpabilidad por los hechos del imputado debe establecerse en tres años, correspondiendo la modalidad de ejecución condicional de conformidad a la interpretación dada por la CSJN a partir del fallo “Squilario” en el cual se sostuvo (apartado séptimo): “el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional”.
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1-Los jueces del Tribunal de Impugnación no tienen elementos para verificar el impacto emocional de las manifestaciones públicas que rodearon el juicio, dado que, si dicho impacto existió, no ha de ser explicitado por los jueces en la sentencia (cuya razonabilidad y logicidad es función de este Tribunal examinar). No existe modo alguno de controlar el proceso mental y el ánimo de los jueces al momento de dictar sentencia, por lo cual es carga de la defensa evitar dicha situación (si la encuentra determinante) pidiendo la suspensión de la audiencia.

2. Si la defensa considera seriamente que los jueces dictaron sentencia dejándose influenciar por las demandas sociales, no es ésta la vía adecuada para canalizar dicha situación sino la denuncia de mal desempeño de los respectivos magistrados, a cuyas resultas devendría (o no) la nulidad de los actos cumplidos en tales circunstancias. En tal sentido, se advierte que el impugnante se cuida de no caer en esta situación cuando agrega subrepticiamente, que “inconscientemente” vieron afectada su imparcialidad. Pues bien, si ni siquiera puede afirmar que los jueces fueron conscientes de la presunta influencia moral para dictar una sentencia más gravosa para el imputado que lo debido conforme a los hechos probados, menos aún puede acreditaren esta instancia ese proceso inconsciente de los jueces al momento de dictar sentencia, o cuanto menos no ha traído en esta instancia prueba al respecto.

3- En relación a la postura sostenida por la defensa respecto de la calificación legal de los hechos (dos hechos en concurso real) más allá de lo que los jueces de este Tribunal podamos sostener al respecto, el momento procesal oportuno para cuestionar la calificación legal, tal como lo establece nuestro código ritual, era la audiencia de control de acusación. Es en esa instancia procesal en la que se fija la plataforma fáctica, jurídica y probatoria del caso penal, estableciendo el objeto del litigio a partir del cual el tribunal de juicio debe adoptar una decisión. Si la defensa no opuso resistencia ala calificación legal dada por las acusadoras, resulta extemporáneo alegar en esta instancia cuestiones que lógicamente no fueron debatidas en el juicio. Incorporar nuevos argumentos –no opuestos oportunamente- lesiona el derecho de la contraparte a producir prueba y alegar al respecto. Incluso en el alegato de clausura la defensa no sostiene esta posición (su teoría del caso es la no existencia de los hechos), por lo cual, el tribunal de juicio no tuvo oportunidad de contestar argumentalmente la posición de la defensa.

4. El tribunal de juicio, al no haberse discutido la subsunción legal de los hechos como concurso real o delito continuado, no está facultado a apartarse de la teoría legal fijada en el debate, por imperio del principio de congruencia. Y no es aplicable lo prescripto por el art. 196 del CPP en cuanto ala facultad de calificar el hecho de modo más benigno para el imputado, por cuanto no se trata de un delito menor incluido en la teoría del caso de las acusadoras, sino que afecta la plataforma fáctica fijada en la acusación (dos hechos), y como ya sostuve, no ha sido cuestionada por la defensa en el momento procesal oportuno.

5- El agravio concreto introducido por el impugnante, referido a la desproporción de la pena con la conducta efectivamente consumada por el imputado, en el contexto de la escala penal (de seis meses a ocho años de prisión), resulta atendible. Si partimos del mínimo de la escala penal, teniendo en consideración los atenuantes receptados en la sentencia de cesura (ausencia de antecedentes y buena conducta procesal) sumado a la inadecuada valoración como agravante de la pena, de la situación de vulnerabilidad de la víctima, dado que no se probó el conocimiento de dicha situación por parte del imputado a fin de endilgarle su “aprovechamiento”, el apartamiento desmesurado del mínimo de la escala penal fijada para los hechos resulta inadecuada. En tal entendimiento, y en consideración de que se cuentan con elementos suficientes para ejercer competencia positiva en los términos del art. 246 último párrafo del CPP, considero que la pena proporcional a la culpabilidad por los hechos del imputado debe establecerse en tres años, correspondiendo la modalidad de ejecución condicional de conformidad a la interpretación dada por la CSJN a partir del fallo “Squilario” en el cual se sostuvo (apartado séptimo): “el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional”.

27/02/2018

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