"M. P., M. I. S/ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 10 p. pdf 213KbISBN:
  • 78/2014
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) La interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 227, que establece el principio general en materia de impugnación de decisiones judiciales, y 233, que precisa las decisiones impugnables, ambas del CPP lleva a concluir que la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba -en tanto no se trata de un supuesto contemplado por las normas- no puede ser impugnado por la querella. Con fundamento en Legajo OFINQ 310/14, “M., C.M s/ A. Sexual”, rta. in voce el 01/07/14 (Dedominichi, Trincheri, Varessio).
2) Corresponde rechazar la pretensión de considerar la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP y art. 108, CPP) dentro del supuesto del ‘sobreseimiento’ (art. 106, CPP) pues tal postura implica extralimitar la interpretación de dicho marco regulatorio.
3) El instituto de la Suspensión del juicio a prueba no produce el cierre definitivo de la causa y con ello la extinción de la acción penal, sino que queda ‘sujeto’ al cumplimiento por parte del probando de las condiciones y reglas impuestas en la decisión que lo otorga, de allí que no corresponde su equiparación a un supuesto de sobreseimiento.
4) Ni el Ministerio Público Fiscal ni la parte querellante se encuentran legitimadas subjetivamente, de manera expresa, por los arts. 240 y 241 del CPP para deducir impugnación ordinaria contra la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba. En concordancia con lo resuelto en Legajo OFINQ 802/14, “Tobares, Angel Miguel s/ cese medida de seguridad”, rta. 07/05714 (Elosu Larumbe-Dedominichi-Cabral).
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1) La interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 227, que establece el principio general en materia de impugnación de decisiones judiciales, y 233, que precisa las decisiones impugnables, ambas del CPP lleva a concluir que la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba -en tanto no se trata de un supuesto contemplado por las normas- no puede ser impugnado por la querella. Con fundamento en Legajo OFINQ 310/14, “M., C.M s/ A. Sexual”, rta. in voce el 01/07/14 (Dedominichi, Trincheri, Varessio).

2) Corresponde rechazar la pretensión de considerar la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP y art. 108, CPP) dentro del supuesto del ‘sobreseimiento’ (art. 106, CPP) pues tal postura implica extralimitar la interpretación de dicho marco regulatorio.

3) El instituto de la Suspensión del juicio a prueba no produce el cierre definitivo de la causa y con ello la extinción de la acción penal, sino que queda ‘sujeto’ al cumplimiento por parte del probando de las condiciones y reglas impuestas en la decisión que lo otorga, de allí que no corresponde su equiparación a un supuesto de sobreseimiento.

4) Ni el Ministerio Público Fiscal ni la parte querellante se encuentran legitimadas subjetivamente, de manera expresa, por los arts. 240 y 241 del CPP para deducir impugnación ordinaria contra la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba. En concordancia con lo resuelto en Legajo OFINQ 802/14, “Tobares, Angel Miguel s/ cese medida de seguridad”, rta. 07/05714 (Elosu Larumbe-Dedominichi-Cabral).

08/08/2014

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