“MARIPAN DARIO EZEQUIEL; LEFIPAN LEFIN JONATHAN FRANCO S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 36 p. pdf 310 KBISBN:
  • N°08/18
Tema(s): Recursos en línea:
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1-Del contexto de información que deriva de la producción de prueba rendida por las partes ante el Tribunal, soy de criterio que con relación a Maripan opera el principio in dubio pro reo que ha sido entendido como una derivación del principio de inocencia, traducido en una interpretación restrictiva que supone que en caso de duda, ante la imposibilidad de llegar a una certeza con relación a la intervención que le cupo al encartado en el hecho en reproche, debe resolverse en forma favorable a aquél (cfr. art. 8 del CPPN.).
2- La impugnación debe ser declarada formalmente inadmisible, debido a que no ha logrado la fiscalía superar el valladar establecido en el artículo 237 del CPP, debido a la inexistencia en el caso de los dos motivos que el legislador ha fijado para habilitar la impugnación de una sentencia absolutoria cuando proviene de los acusadores: ni arbitrariedad de la sentencia (inc.1) ni apreciación absurda de las pruebas recibidas en el juicio (inc.2). Para que una decisión judicial pueda ser calificada como arbitraria, la “arbitrariedad” debe surgir en forma tal que la “injusticia” resulte palmaria, notoria, evidente. (En el caso se declara inadmisible el recurso).
3- La impugnación de la fiscalía a la sentencia condenatoria de Jonathan Lepifán Lefin. Es claramente inadmisible y no es muy extenso el análisis a realizarse, porque manifiestamente operan los límites que el legislador ha establecido en este orden para negar el recurso a la fiscalía en caso de condena, en cuanto a que la pena que el Tribunal definitivamente impuso es superior a la mitad de la que ha solicitado la acusadora en el juicio de cesura (art.241 inc.3 del CPP).Se trata de un simple cotejo numérico: si el Tribunal aplicó el monto de seis (6) años de pena prisión a Jonathan Franco Lefipán Lefin, la fiscalía no ha cumplido con el requisito debido a que la propia fiscal señaló que solicitó nueve (9) años de prisión. Va de suyo que tampoco queda salvado el impedimento con la justificación ensayada por la fiscal en la audiencia celebrada ante esta Sala (que el Tribunal de juicio omitió ponderar la agravante por el arma de fuego y que atribuyó un grado de participación secundario a J.L.L. en lugar de primario)porque- con mucha sinceridad, se reconoce ello- le respondió al presidente que en caso de haberse llegado al juicio de cesura con la tipificación pretendida por a fiscalía (Homicidio simple agravado por la utilización de un arma de fuego) su parte hubiera solicitado la pena de once (11) años de prisión, o sea, ni aún en ese caso el Tribunal impuso una pena inferior a la mitad que su parte pretendía, con lo cual no se colma el requisito establecido normativamente (art.241inc.3 CPP).
4- Las características que rodearon el hecho, la rapidez en que se produjo el desenlace, la inexistencia de discusión alguna entre que el rodado se detiene y se produce el único disparo que ocasiona la muerte de la víctima (por otra parte dirigido el impacto a una zona vital del cuerpo), la enemistad entre quienes resultan involucrados con el muerto o con algunos de su grupo de amigos, etc, hacen que nunca se haya discutido que la muerte violenta de Oyarzo fue intencional, más allá que en el relato del hecho imputado no surja una palabra que referencie tal intención.
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1-Del contexto de información que deriva de la producción de prueba rendida por las partes ante el Tribunal, soy de criterio que con relación a Maripan opera el principio in dubio pro reo que ha sido entendido como una derivación del principio de inocencia, traducido en una interpretación restrictiva que supone que en caso de duda, ante la imposibilidad de llegar a una certeza con relación a la intervención que le cupo al encartado en el hecho en reproche, debe resolverse en forma favorable a aquél (cfr. art. 8 del CPPN.).

2- La impugnación debe ser declarada formalmente inadmisible, debido a que no ha logrado la fiscalía superar el valladar establecido en el artículo 237 del CPP, debido a la inexistencia en el caso de los dos motivos que el legislador ha fijado para habilitar la impugnación de una sentencia absolutoria cuando proviene de los acusadores: ni arbitrariedad de la sentencia (inc.1) ni apreciación absurda de las pruebas recibidas en el juicio (inc.2).
Para que una decisión judicial pueda ser calificada como arbitraria, la “arbitrariedad” debe surgir en forma tal que la “injusticia” resulte palmaria, notoria, evidente. (En el caso se declara inadmisible el recurso).

3- La impugnación de la fiscalía a la sentencia condenatoria de Jonathan Lepifán Lefin. Es claramente inadmisible y no es muy extenso el análisis a realizarse, porque manifiestamente operan los límites que el legislador ha establecido en este orden para negar el recurso a la fiscalía en caso de condena, en cuanto a que la pena que el Tribunal definitivamente impuso es superior a la mitad de la que ha solicitado la acusadora en el juicio de cesura (art.241 inc.3 del CPP).Se trata de un simple cotejo numérico: si el Tribunal aplicó el monto de seis (6) años de pena prisión a Jonathan Franco Lefipán Lefin, la fiscalía no ha cumplido con el requisito debido a que la propia fiscal señaló que solicitó nueve (9) años de prisión. Va de suyo que tampoco queda salvado el impedimento con la justificación ensayada por la fiscal en la audiencia celebrada ante esta Sala (que el Tribunal de juicio omitió ponderar la agravante por el arma de fuego y que atribuyó un grado de participación secundario a J.L.L. en lugar de primario)porque- con mucha sinceridad, se reconoce ello- le respondió al presidente que en caso de haberse llegado al juicio de cesura con la tipificación pretendida por a fiscalía (Homicidio simple agravado por la utilización de un arma de fuego) su parte hubiera solicitado la pena de once (11) años de prisión, o sea, ni aún en ese caso el Tribunal impuso una pena inferior a la mitad que su parte pretendía, con lo cual no se colma el requisito establecido normativamente (art.241inc.3 CPP).

4- Las características que rodearon el hecho, la rapidez en que se produjo el desenlace, la inexistencia de discusión alguna entre que el rodado se detiene y se produce el único disparo que ocasiona la muerte de la víctima (por otra parte dirigido el impacto a una zona vital del cuerpo), la enemistad entre quienes resultan involucrados con el muerto o con algunos de su grupo de amigos, etc, hacen que nunca se haya discutido que la muerte violenta de Oyarzo fue intencional, más allá que en el relato del hecho imputado no surja una palabra que referencie tal intención.

22/02/2018

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