"L., J. C. E. S /ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 23 p. pdf 316 KBISBN:
  • N° 78/17
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1- Respecto al relato efectuado por la víctima, en general, conforme se ha expedido reiteradamente el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia (también este Tribunal de Impugnación y Jueces de Garantías) el testimonio único de la víctima tiene singular valor en investigaciones cuyo objeto lo constituye presuntos comportamientos lesivos del bien jurídico integridad sexual.
2- En los casos de abuso sexual, debe dársele significación al testimonio de la víctima, so riesgo de abrir peligrosamente una puerta al reinado de la impunidad. Claro que ese relato debe apoyarse o nutrirse de información periférica que le sea conteste, que la corrobore, sin la cual la soledad de ese relato sería insuficiente para derribar el principio o estado constitucional de inocencia. Por tal razón ha de escudriñarse, con el máximo rigor posible, el aporte que cada fuente de prueba efectúa y, correlacionándolos entre sí, arribar naturalmente, sin forzamiento, a la conclusión que corresponda.
3- La victima reconoció abiertamente haber mantenido relaciones sexuales, esporádicamente, a cambio de dinero u otro bien a causa no de placer, sino de necesidad. Esta actitud de reconocimiento, debe ser valorada positivamente porque lo fue ante la vista y oídos de varios en una localidad donde el conocimiento del otro y referencias o señalamientos al mismo es mucho más posible y estigmatizante que en una gran urbe. Aunque huelgue decirlo, mantener relaciones sexuales por precio, esporádicas o por hacer de ello una actividad habitual, no implica enervar el derecho a decidir sobre el propio cuerpo, cuándo, cómo y con quién mantener tal encuentro. Si la victima obtuvo anteriormente contraprestaciones por satisfacer sexualmente a otro u otros, queda claro que esa madrugada no lo quiso. Resulta evidente de sus dichos, abonados por otras pruebas conjuntamente valoradas, que siquiera accedió libremente a besar a su ocasional acompañante. Si L pudo concretar la penetración vía vaginal sin oposición en ese momento fue por su despliegue inmediatamente anterior de fuerza y amedrentamiento.
4- Se invoca que nada de la victima hay en el imputado, dándose a entender, por ejemplo, alguna marca o signo de resistencia (vbgr. arañazo, etc.). Si la víctima fue sorprendida con golpes precisos y reiterados infringidos por una persona que la superaba holgadamente en fuerza, mal podría exigírsele que, pese a todo, asumiera una actitud heroica que contrarrestara semejante embate (seguramente estéril y de consecuencias impredecibles).
5- Lo ideal es que pueda ponerse en conocimiento de la autoridad la comisión de cualquier delito apenas sea factible, máxime en los de la naturaleza sexual para facilitar la colección probatoria. Ahora bien, que eso no suceda no implica, necesariamente, que la adquisición de acervo informativo resulte imposible para acreditar los extremos del delito. De otro ángulo, no puede perderse de vista el impacto que sobre las víctimas suelen provocar ataques contra la integridad sexual; en reiteradas ocasiones no lleva tres días, sino meses y años, si no toda una vida, poder dar el paso de exteriorizarlo. Por tal razón, resulta más que razonable y comprensible que, luego de animada por quienes escucharan su relato durante el fin de semana, la victima haya denunciado el lunes (primer día hábil siguiente al hecho) lo sucedido. El planteo realizado en el alegato final defensista no pasó desapercibido por el Tribunal de Juicio quien sobre el particular dijo (fs. 19) que “…estamos ante un natural y comprensible proceso de develamiento/denuncia materializado en definitiva a las pocas horas y días de ocurrido el abuso, lo que permite resaltar su verosimilitud (evitándose las frecuentes adaptaciones de la memoria frente al trauma o conflicto vivido), no observando ninguna cuestión dudosa al respecto que menoscabe la credibilidad. La victima otorgó sobrados motivos para explicar a este Tribunal el porqué de una denuncia no inmediata, como acto seguido del abuso sufrido, detallando sus angustias, emociones y sentires”.
6- En lo que atañe al contenido del aporte brindado por la Lic. Parera, más allá que no se ha exteriorizado una crítica pormenorizada del mismo, limitándose la impugnante a destacar en prieta síntesis que a su criterio el dictamen no da respaldo serio, menester es destacar brevemente que se ha ponderado adecuadamente el testimonio. Se evaluó que el relato de la joven, a la luz de la información entregada, ha sorteado razonablemente el triple tamiz al que debe ser sometido. En efecto, por un lado se ha hecho específica alusión en la pieza procesal en crisis a la validación diagnóstica o coherencia interna; así, dable es afirmar que la victima contó una experiencia traumática vivida, que le ha provocado sensación de temor, de asco, que no mintió, que no existe animosidad en su sindicación, ni inducción, ni hipótesis alternativas que profundizar. Por otro lado se destacó la persistencia de ese relato o su coherencia externa; fue reiterado en similares términos ante distintos interlocutores (su madre, su ex amiga P..., ante las integrantes de la iglesia O... y R..., al Dr Scarabotti, a la psicóloga forense y, casi dos años después, en instancia de juicio).Finalmente, ha quedado satisfecho el requisito de la corroboración periférica, esto es la advertencia de concordancia del relato con el resto de los elementos probatorios (vbgr. con las conclusiones del examen médico, con el testimonio de V... V... del cual se desprende que victima e imputado estuvieron juntos poco tiempo antes de ocurrencia del ataque sexual y con el testimonio del policía adicional L... A... S..., quien vio a N. retirarse del local “Maná” acompañada, poco después de haber sido vista por V... junto a L. y poco antes de que se produjera la situación lesiva de su integridad sexual)
7- En función de las razones hasta aquí entregadas, queda claro entonces que la determinación judicial de la pena en este caso debió partir de un mínimo de seis años de prisión y un máximo identificado con la concreta petición fiscal, esto es de ocho años y seis meses de prisión. Asimismo que, desbrozado el camino, deben considerarse dos circunstancias agravantes (la nocturnidad y el no sometimiento al proceso de L. que derivó en la declaración de rebeldía) y dos circunstancias atenuantes (edad al tiempo de comisión del hecho y grado de escolaridad alcanzado por el justiciable). En consideración de aquel rango punitivo en que oscila el arbitrio jurisdiccional y la ponderación de los parámetros consignados cobijados por los arts. 40 y 41 del C.P., siete años de prisión de efectivo cumplimiento luce ser medida desproporcionada de la culpabilidad del causante. En efecto, la nocturnidad y la no sujeción temporal al proceso no pueden ser disparadoras de la elevación del mínimo legal por el lapso de un año si, como en este caso, median una serie de circunstancias atenuantes que ponderar. En este sentido, conforme convenciones probatorias, cobra singular consideración que se trata el imputado de un joven que al momento del hecho recién había cumplido la mayoría de edad, adunado a lo cual el grado de instrucción adquirido, lleva a merituar que la pena mínima prevista por el tipo penal resulta justa medida punitiva en el caso concreto que nos ocupa.
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1- Respecto al relato efectuado por la víctima, en general, conforme se ha expedido reiteradamente el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia (también este Tribunal de Impugnación y Jueces de Garantías) el testimonio único de la víctima tiene singular valor en investigaciones cuyo objeto lo constituye presuntos comportamientos lesivos del bien jurídico integridad sexual.

2- En los casos de abuso sexual, debe dársele significación al testimonio de la víctima, so riesgo de abrir peligrosamente una puerta al reinado de la impunidad. Claro que ese relato debe apoyarse o nutrirse de información periférica que le sea conteste, que la corrobore, sin la cual la soledad de ese relato sería insuficiente para derribar el principio o estado constitucional de inocencia. Por tal razón ha de escudriñarse, con el máximo rigor posible, el aporte que cada fuente de prueba efectúa y, correlacionándolos entre sí, arribar naturalmente, sin forzamiento, a la conclusión que corresponda.

3- La victima reconoció abiertamente haber mantenido relaciones sexuales, esporádicamente, a cambio de dinero u otro bien a causa no de placer, sino de necesidad. Esta actitud de reconocimiento, debe ser valorada positivamente porque lo fue ante la vista y oídos de varios en una localidad donde el conocimiento del otro y referencias o señalamientos al mismo es mucho más posible y estigmatizante que en una gran urbe. Aunque huelgue decirlo, mantener relaciones sexuales por precio, esporádicas o por hacer de ello una actividad habitual, no implica enervar el derecho a decidir sobre el propio cuerpo, cuándo, cómo y con quién mantener tal encuentro. Si la victima obtuvo anteriormente contraprestaciones por satisfacer sexualmente a otro u otros, queda claro que esa madrugada no lo quiso. Resulta evidente de sus dichos, abonados por otras pruebas conjuntamente valoradas, que siquiera accedió libremente a besar a su ocasional acompañante. Si L pudo concretar la penetración vía vaginal sin oposición en ese momento fue por su despliegue inmediatamente anterior de fuerza y amedrentamiento.

4- Se invoca que nada de la victima hay en el imputado, dándose a entender, por ejemplo, alguna marca o signo de resistencia (vbgr. arañazo, etc.). Si la víctima fue sorprendida con golpes precisos y reiterados infringidos por una persona que la superaba holgadamente en fuerza, mal podría exigírsele que, pese a todo, asumiera una actitud heroica que contrarrestara semejante embate (seguramente estéril y de consecuencias impredecibles).

5- Lo ideal es que pueda ponerse en conocimiento de la autoridad la comisión de cualquier delito apenas sea factible, máxime en los de la naturaleza sexual para facilitar la colección probatoria. Ahora bien, que eso no suceda no implica, necesariamente, que la adquisición de acervo informativo resulte imposible para acreditar los extremos del delito. De otro ángulo, no puede perderse de vista el impacto que sobre las víctimas suelen provocar ataques contra la integridad sexual; en reiteradas ocasiones no lleva tres días, sino meses y años, si no toda una vida, poder dar el paso de exteriorizarlo. Por tal razón, resulta más que razonable y comprensible que, luego de animada por quienes escucharan su relato durante el fin de semana, la victima haya denunciado el lunes (primer día hábil siguiente al hecho) lo sucedido. El planteo realizado en el alegato final defensista no pasó desapercibido por el Tribunal de Juicio quien sobre el particular dijo (fs. 19) que “…estamos ante un natural y comprensible proceso de develamiento/denuncia materializado en definitiva a las pocas horas y días de ocurrido el abuso, lo que permite resaltar su verosimilitud (evitándose las frecuentes adaptaciones de la memoria frente al trauma o conflicto vivido), no observando ninguna cuestión dudosa al respecto que menoscabe la credibilidad. La victima otorgó sobrados motivos para explicar a este Tribunal el porqué de una denuncia no inmediata, como acto seguido del abuso sufrido, detallando sus angustias, emociones y sentires”.

6- En lo que atañe al contenido del aporte brindado por la Lic. Parera, más allá que no se ha exteriorizado una crítica pormenorizada del mismo, limitándose la impugnante a destacar en prieta síntesis que a su criterio el dictamen no da respaldo serio, menester es destacar brevemente que se ha ponderado adecuadamente el testimonio. Se evaluó que el relato de la joven, a la luz de la información entregada, ha sorteado razonablemente el triple tamiz al que debe ser sometido. En efecto, por un lado se ha hecho específica alusión en la pieza procesal en crisis a la validación diagnóstica o coherencia interna; así, dable es afirmar que la victima contó una experiencia traumática vivida, que le ha provocado sensación de temor, de asco, que no mintió, que no existe animosidad en su sindicación, ni inducción, ni hipótesis alternativas que profundizar. Por otro lado se destacó la persistencia de ese relato o su coherencia externa; fue reiterado en similares términos ante distintos interlocutores (su madre, su ex amiga P..., ante las integrantes de la iglesia O... y R..., al Dr Scarabotti, a la psicóloga forense y, casi dos años después, en instancia de juicio).Finalmente, ha quedado satisfecho el requisito de la corroboración periférica, esto es la advertencia de concordancia del relato con el resto de los elementos probatorios (vbgr. con las conclusiones del examen médico, con el testimonio de V... V... del cual se desprende que victima e imputado estuvieron juntos poco tiempo antes de ocurrencia del ataque sexual y con el testimonio del policía adicional L... A... S..., quien vio a N. retirarse del local “Maná” acompañada, poco después de haber sido vista por V... junto a L. y poco antes de que se produjera la situación lesiva de su integridad sexual)

7- En función de las razones hasta aquí entregadas, queda claro entonces que la determinación judicial de la pena en este caso debió partir de un mínimo de seis años de prisión y un máximo identificado con la concreta petición fiscal, esto es de ocho años y seis meses de prisión. Asimismo que, desbrozado el camino, deben considerarse dos circunstancias agravantes (la nocturnidad y el no sometimiento al proceso de L. que derivó en la declaración de rebeldía) y dos circunstancias atenuantes (edad al tiempo de comisión del hecho y grado de escolaridad alcanzado por el justiciable). En consideración de aquel rango punitivo en que oscila el arbitrio jurisdiccional y la ponderación de los parámetros consignados cobijados por los arts. 40 y 41 del C.P., siete años de prisión de efectivo cumplimiento luce ser medida desproporcionada de la culpabilidad del causante. En efecto, la nocturnidad y la no sujeción temporal al proceso no pueden ser disparadoras de la elevación del mínimo legal por el lapso de un año si, como en este caso, median una serie de circunstancias atenuantes que ponderar. En este sentido, conforme convenciones probatorias, cobra singular consideración que se trata el imputado de un joven que al momento del hecho recién había cumplido la mayoría de edad, adunado a lo cual el grado de instrucción adquirido, lleva a merituar que la pena mínima prevista por el tipo penal resulta justa medida punitiva en el caso concreto que nos ocupa.

06/10/2017

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