"GONZALEZ, ISAAC VICENTE S/ ROBO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 29 p. pdf 313 KBISBN:
  • N° 60/17
Tema(s): Recursos en línea:
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1- Toda sentencia debe autoabastecerse. Los registros fílmicos de la audiencia de debate no suplen la exigencia de escritura de lo acontecido en el juicio, máxime cuando se trata de la resolución de una cuestión atinente a vicios esenciales en la producción de una prueba dirimente. El art. 194 del CPP que regula los requisitos esenciales de la sentencia dice: “la sentencia contendrá: (…) 4) los fundamentos de hecho y derecho”. Mientras que el art. 195 del mismo ordenamiento ritual refiere a la “redacción” de la sentencia (lo que da cuenta de la exigencia de escritura).(del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)
2- Las normas que regulan la realización del juicio no prevén el planteo de cuestiones preliminares relativas a la prueba, por cuanto ellas deben ser introducidas en la audiencia de control de acusación. No obstante lo cual, cuando se trata de actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías del imputado (art. 95, primer párrafo), no resultando saneables (art. 96) ni convalidables (art. 97), el juez deberá declarar su nulidad (art. 98 del CPP). ).(del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)
3- Se entiende que el juicio es único aun cuando se desarrolle en varias audiencias y que, como acto unitario, la sentencia que no se pronuncia inmediatamente en la misma audiencia, por disponer de un plazo distinto (como es el caso de la sentencia de juicio, previsto por el art. 196 del CPP), debe redactarse por escrito y resolver todas las cuestiones relevantes acontecidas en el juicio).(del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)
4- La magistrada debió dejar registro escrito en la sentencia de lo resuelto respecto de la invalidez del reconocimiento de los efectos, oportunamente peticionado por el defensor y en todo caso, analizar el valor probatorio que le asignó a dicha prueba en el contexto de las demás pruebas producidas en el debate. (del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)
5- La magistrada no acogió los argumentos de la fiscalía sino que resolvió rechazar el planteo por considerar extemporáneo el mismo, considerando que debió ser realizado en la etapa de control de acusación donde se define la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba que ha de valerse para el juicio. Sin argumentar sobre el fondo del planteo (la realización de una diligencia probatoria sin cumplir las formas legales, en perjuicio del imputado),la magistrada rechaza el planteo por una cuestión formal (extemporaneidad) sin advertir que tratándose de actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías del imputado no es posible sanear ni convalidar el acto, por lo cual “el juez deberá declarar su nulidad” (art. 98 del CPP). (del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)
6- Asiste razón a la defensa en cuanto no pudo legítimamente valerse la fiscalía de una prueba no ofrecida ni admitida en el control de acusación, cuyo contenido desconocía la defensa. Máxime cuando la propia defensa la ofreció en la audiencia prevista por el art. 168 del CPP con el objeto de tomar conocimiento de la misma y en función de ella preparar su estrategia de defensa, y no fue admitida por la magistrada aduciendo que dicha prueba no existía y no podía entonces utilizarse en el juicio).(del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)
7- Al haberse utilizado en el juicio un elemento (placas fotográficas) no admitido como prueba en el control de acusación, que sorprende a la defensa, se lesiona su derecho a controlar la prueba. Aun cuando el mismo debía ser incorporado por el testigo (funcionario que intervino en el allanamiento en el cual se extractaron las placas) resultó indispensable -como paso previo- que el elemento en cuestión (placas fotográficas) hubiese sido ofrecido y admitido como prueba válida para ser utilizada en el debate. ).(del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)
8- La Sra. Jueza de grado debió realizar un análisis del planteo efectuado por la defensa, resolviendo el fondo de la cuestión planteada, sea permitiendo o no la producción de la prueba que se cuestionaba, toda vez que se encontraban en juego garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio del imputado. No puede admitirse la aplicación ciega de la fría letra de la ley cuando lo que está en juego es la legitimidad misma de las pruebas que se pretenden utilizar en el juicio, más allá de lo que se haya resuelto en la audiencia de control de acusación.(Voto dirimente del Dr. Repetto)
9- De ninguna manera postulo que los jueces de juicio puedan libremente disponer qué pruebas deciden aceptar y cuáles no, en razón de que ello violaría lo dispuesto por el artículo 5 -última parte- del CPP. Sin embargo, tampoco podrán considerar, en un caso puntual, que un acto procesal trascedente como la producción de una prueba irreproducible, queda saneada o convalidada por la defensa por aplicación del principio de preclusión procesal, es decir, por el mero transcurso del tiempo. (Voto dirimente del Dr. Repetto).
10- Si no fue admitida la incorporación de las placas fotográficas, a pesar de haber sido expresamente solicitada por la defensa, mal puede la fiscalía luego pretender usarlas alegando una suerte de incorporación tácita por encontrarse mencionadas en un acta de allanamiento. La jueza de juicio expresamente debió prohibir la exhibición de cualquier elemento de prueba de cargo cuya incorporación al juicio no fue expresamente admitido, por lo que su valoración en la sentencia constituye una clara violación al derecho de defensa en juicio del imputado. (Voto dirimente del Dr. Repetto)
11- El art. 170 del CPP no autoriza a que las partes puedan hacer cualquier cosa en función de probar su teoría del caso, sin límites ni controles de la otra parte o del juez. En el proceso penal el fin no justifica los medios. El código, de hecho, regula la forma en la que la prueba será producida y admitida para el juicio, colocando a las partes en un pie de igualdad al momento de producir la prueba (Art. 135 CPP). (Voto dirimente del Dr. Repetto)
12- No hay ninguna duda de que un reconocimiento, sea de personas o de objetos, es una prueba de carácter irreproducible. Ello surge de la propia naturaleza y características de la prueba de que se trata. No puede admitirse reconocer un mismo objeto dos veces por una misma persona en razón de que en definitiva no podría nunca determinarse si el objeto fue reconocido porque se lo identificó en función de los hechos del caso, o porque el testigo lo vio en un reconocimiento anterior. Por otra parte el hecho de que el código procesal regule o no expresamente el reconocimiento de objetos, no modifica su naturaleza de prueba irreproducible. (Voto dirimente del Dr. Repetto)
13- Aclarada la naturaleza irreproducible de esa prueba, surge evidente que corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 155 inc. 1, el cual dispone que las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente… cuando se trate de una diligencia de prueba que deba ser considerada de naturaleza no reproducible…. Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes. Queda así perfectamente en claro que siempre que estemos frente a un reconocimiento, sea de personas o de objetos, el mismo se debe realizarse con la intervención de ambas partes por tratarse de una prueba irreproducible. (Voto dirimente del Dr. Repetto)
14- El art. 124 del CPP establece que el fiscal formará un legajo sin formalidad alguna donde constarán todos los elementos que recabe. Estas actuaciones no tienen valor probatorio alguno, salvo que sean como un anticipo jurisdiccional de prueba. También el art. 170 establece la libertad probatoria para probar los hechos por cualquier medio de prueba, mientras no afecten garantías constitucionales. A su vez, el art. 139 del CPP distingue lo que es un reconocimiento, de lo que es la exhibición de los objetos ya sea al imputado, a los testigos y a los peritos tanto para su reconocimiento como para que informen sobre ellos. Tan es así que el art. 140 del CPP específicamente regula la forma de llevar a cabo el reconocimiento de personas y no la de un objeto. El Código no regula la forma de llevar a cabo estos últimos, es decir el reconocimiento de objetos, por lo que cabe suponer que es de aplicación el art. 170 CPP.(Voto disidente del Dr. Cabral)
15- La cuestión relativa al valor probatorio de dicha identificación de los elementos sustraídos por parte de la víctima, es una cuestión absolutamente distinta de la validez o no de dicho acto de secuestro en función de la identificación que hace la víctima de los elementos que le fueran sustraídos. En el presente caso, todo fue en un mismo momento, concurrió la víctima a la diligencia de allanamiento para identificar los elementos sustraídos, los reconoce como los sustraídos y a fin de que no se pierdan - por ser perecederos-, le son entregados (art. 154 CPP). No hay nada ilegal en el acto llevado a cabo por la fiscalía y no se violaron garantías constitucionales, siendo suficiente la prueba testimonial del debate para acreditar la identificación que realizara el denunciante de los elementos sustraídos, en función de las características que rodearon todo el hecho y que fueran descriptas en la sentencia.(voto disidente del Dr. Cabral)
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1- Toda sentencia debe autoabastecerse. Los registros fílmicos de la audiencia de debate no suplen la exigencia de escritura de lo acontecido en el juicio, máxime cuando se trata de la resolución de una cuestión atinente a vicios esenciales en la producción de una prueba dirimente. El art. 194 del CPP que regula los requisitos esenciales de la sentencia dice: “la sentencia contendrá: (…) 4) los fundamentos de hecho y derecho”. Mientras que el art. 195 del mismo ordenamiento ritual refiere a la “redacción” de la sentencia (lo que da cuenta de la exigencia de escritura).(del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)

2- Las normas que regulan la realización del juicio no prevén el planteo de cuestiones preliminares relativas a la prueba, por cuanto ellas deben ser introducidas en la audiencia de control de acusación. No obstante lo cual, cuando se trata de actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías del imputado (art. 95, primer párrafo), no resultando saneables (art. 96) ni convalidables (art. 97), el juez deberá declarar su
nulidad (art. 98 del CPP). ).(del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)

3- Se entiende que el juicio es único aun cuando se desarrolle en varias audiencias y que, como acto unitario, la sentencia que no se pronuncia inmediatamente en la misma audiencia, por disponer de un plazo distinto (como es el caso de la sentencia de juicio, previsto por el art. 196 del CPP), debe redactarse por escrito y resolver todas las cuestiones relevantes acontecidas en el juicio).(del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)

4- La magistrada debió dejar registro escrito en la sentencia de lo resuelto respecto de la invalidez del reconocimiento de los efectos, oportunamente peticionado por el defensor y en todo caso, analizar el valor probatorio que le asignó a dicha prueba en el contexto de las demás pruebas producidas en el debate. (del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)

5- La magistrada no acogió los argumentos de la fiscalía sino que resolvió rechazar el planteo por considerar extemporáneo el mismo, considerando que debió ser realizado en la etapa de control de acusación donde se define la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba que ha de valerse para el juicio. Sin argumentar sobre el fondo del planteo (la realización de una
diligencia probatoria sin cumplir las formas legales, en perjuicio del imputado),la magistrada rechaza el planteo por una cuestión formal (extemporaneidad) sin advertir que tratándose de actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías del imputado no es posible sanear ni convalidar el acto, por lo cual “el juez deberá declarar su nulidad” (art. 98 del CPP). (del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)

6- Asiste razón a la defensa en cuanto no pudo legítimamente valerse la fiscalía de una prueba no ofrecida ni admitida en el control de acusación, cuyo contenido desconocía la defensa. Máxime cuando la propia defensa la ofreció en la audiencia prevista por el art. 168 del CPP con el objeto de tomar conocimiento de la misma y en función de ella preparar su estrategia de defensa, y no fue admitida por la magistrada aduciendo que dicha prueba no existía y no podía entonces utilizarse en el juicio).(del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)

7- Al haberse utilizado en el juicio un elemento (placas fotográficas) no admitido como prueba en el control de acusación, que sorprende a la defensa, se lesiona su derecho a controlar la prueba. Aun cuando el mismo debía ser incorporado por el testigo (funcionario que intervino en el allanamiento en el cual se extractaron las placas) resultó indispensable -como paso previo- que el elemento en cuestión (placas fotográficas) hubiese sido ofrecido y admitido como prueba válida para ser utilizada en el debate. ).(del voto de la mayoría, Dra. Martini y Dr. Repetto)

8- La Sra. Jueza de grado debió realizar un análisis del planteo efectuado por la defensa, resolviendo el fondo de la cuestión planteada, sea permitiendo o no la producción de la prueba que se cuestionaba, toda vez que se encontraban en juego garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio del imputado. No puede admitirse la aplicación ciega de la fría letra de la ley cuando lo que está en juego es la legitimidad misma de las pruebas que se pretenden utilizar en el juicio, más allá de lo que se haya resuelto en la audiencia de control de acusación.(Voto dirimente del Dr. Repetto)

9- De ninguna manera postulo que los jueces de juicio puedan libremente disponer qué pruebas deciden aceptar y cuáles no, en razón de que ello violaría lo dispuesto por el artículo 5 -última parte- del CPP. Sin embargo, tampoco podrán considerar, en un caso puntual, que un acto procesal trascedente como la producción de una prueba irreproducible, queda saneada o convalidada por la defensa por aplicación del principio de preclusión procesal, es decir, por el mero transcurso del tiempo. (Voto dirimente del Dr. Repetto).

10- Si no fue admitida la incorporación de las placas fotográficas, a pesar de haber sido expresamente solicitada por la defensa, mal puede la fiscalía luego pretender usarlas alegando una suerte de incorporación tácita por encontrarse mencionadas en un acta de allanamiento. La jueza de juicio expresamente debió prohibir la exhibición de cualquier elemento de prueba de cargo cuya incorporación al juicio no fue expresamente admitido, por lo que su valoración en la sentencia constituye una clara violación al derecho de defensa en juicio del imputado. (Voto dirimente del Dr. Repetto)

11- El art. 170 del CPP no autoriza a que las partes puedan hacer cualquier cosa en función de probar su teoría del caso, sin límites ni controles de la otra parte o del juez. En el proceso penal el fin no justifica los medios. El código, de hecho, regula la forma en la que la prueba será producida y admitida para el juicio, colocando a las partes en un pie de igualdad al momento de producir la prueba (Art. 135 CPP). (Voto dirimente del Dr. Repetto)


12- No hay ninguna duda de que un reconocimiento, sea de personas o de objetos, es una prueba de carácter irreproducible. Ello surge de la propia naturaleza y características de la prueba de que se trata. No puede admitirse reconocer un mismo objeto dos veces por una misma persona en razón de que en definitiva no podría nunca determinarse si el objeto fue reconocido porque se lo identificó en función de los hechos del caso, o porque el testigo lo vio en un reconocimiento anterior. Por otra parte el hecho de que el código procesal regule o no expresamente el reconocimiento de objetos, no modifica su naturaleza de prueba irreproducible. (Voto dirimente del Dr. Repetto)

13- Aclarada la naturaleza irreproducible de esa prueba, surge evidente que corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 155 inc. 1, el cual dispone que las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente… cuando se trate de una diligencia de prueba que deba ser considerada de naturaleza no reproducible…. Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes. Queda así perfectamente en claro que siempre que estemos frente a un reconocimiento, sea de personas o de objetos, el mismo se debe realizarse con la intervención de ambas partes por tratarse de una prueba irreproducible. (Voto dirimente del Dr. Repetto)

14- El art. 124 del CPP establece que el fiscal formará un legajo sin formalidad alguna donde constarán todos los elementos que recabe. Estas actuaciones no tienen valor probatorio alguno, salvo que sean como un anticipo jurisdiccional de prueba. También el art. 170 establece la libertad probatoria para probar los hechos por cualquier medio de prueba, mientras no afecten garantías constitucionales.
A su vez, el art. 139 del CPP distingue lo que es un reconocimiento, de lo que es la exhibición de los objetos ya sea al imputado, a los testigos y a los peritos tanto para su reconocimiento como para que informen sobre ellos.
Tan es así que el art. 140 del CPP específicamente regula la forma de llevar a cabo el reconocimiento de personas y no la de un objeto. El Código no regula la forma de llevar a cabo estos últimos, es decir el reconocimiento de objetos, por lo que cabe suponer que es de aplicación el art. 170 CPP.(Voto disidente del Dr. Cabral)

15- La cuestión relativa al valor probatorio de dicha identificación de los elementos sustraídos por parte de la víctima, es una cuestión absolutamente distinta de la validez o no de dicho acto de secuestro en función de la identificación que hace la víctima de los elementos que le fueran sustraídos. En el presente caso, todo fue en un mismo momento, concurrió la víctima a la diligencia de allanamiento para identificar los elementos sustraídos, los reconoce como los sustraídos y a fin de que no se pierdan - por ser perecederos-, le son entregados (art. 154 CPP).
No hay nada ilegal en el acto llevado a cabo por la fiscalía y no se violaron garantías constitucionales, siendo suficiente la prueba testimonial del debate para acreditar la identificación que realizara el denunciante de los elementos sustraídos, en función de las características que rodearon todo el hecho y que fueran descriptas en la sentencia.(voto disidente del Dr. Cabral)


11/08/2017

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