"COMISARÍA SEGUNDA S/ INVESTIGACIÓN HOMICIDIO (IMP. FARÍA VALERIO ANDRÉS)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 20 p. 397 KbISBN:
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1.- En caso de disidencia, el voto dirimente debe estar fundado (art. 193, último párrafo, del C.P.P.N.
2.- No se comparte la interpretación propuesta por el recurrente en torno a la plena operatividad del art. 119 del rito local, máxime cuando no se planteó la inconstitucionalidad del art. 22 del C.P.P.N.; pues, al hallarnos en el marco de un conjunto programático y metódico de normas, la interpretación debe ser sistémica, sin que deba suponerse un enfrentamiento de preceptos. A su vez la norma contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal (L. 2891) no hace más que reforzar el concepto antes señalado en cuanto al modo de computar el plazo para las causas en trámite bajo el anterior orden procesal, es decir, “desde la entrada en vigencia de la nueva Ley”, no existiendo previsión legal alguna que permita inferir un modo de computación temporal diferente; a menos, claro está, que se tome de modo aislado y fuera de su contexto natural la norma del artículo 119 del C.P.P.N.; lo que no sería posible de acuerdo a los cánones de interpretación ya indicados.
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1.- En caso de disidencia, el voto dirimente debe estar fundado (art. 193, último párrafo, del C.P.P.N.

2.- No se comparte la interpretación propuesta por el recurrente en torno a la plena operatividad del art. 119 del rito local, máxime cuando no se planteó la inconstitucionalidad del art. 22 del C.P.P.N.; pues, al hallarnos en el marco de un conjunto programático y metódico de normas, la interpretación debe ser sistémica, sin que deba suponerse un enfrentamiento de preceptos. A su vez la norma contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal (L. 2891) no hace más que reforzar el concepto antes señalado en cuanto al modo de computar el plazo para las causas en trámite bajo el anterior orden procesal, es decir, “desde la entrada en vigencia de la nueva Ley”, no existiendo previsión legal alguna que permita inferir un modo de computación temporal diferente; a menos, claro está, que se tome de modo aislado y fuera de su contexto natural la norma del artículo 119 del C.P.P.N.; lo que no sería posible de acuerdo a los cánones de interpretación ya indicados.

03/06/2014

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