"DE OLIVEIRA, MARIO ADOLFO S/ HOMICIDIO CULPOSO" / Tribunal de impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 66 p. pdf 210KBISBN:
  • N° 03/17
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1- La prueba testimonial producida en juicio, proyecta a que, aún en la hipótesis quela víctima se hubiera conducido también él en forma antirreglamentaria, De Oliveira deba ser declarado penalmente responsable pues obró con claro conocimiento de la norma transgredida, colocando el vehículo en un lugar que no debió estar y como consecuencia directa de ello provocó la colisión. Su violación al deber objetivo de cuidado señalado, contenido en la norma consignada supra de la Ley Nacional de Tránsito, resultó esencial para producir el resultado muerte.(Del voto del Dr. RIMARO)
2- Existe la posibilidad que el exceso de velocidad de la victima obedeciera a la especulación que no lo tomara el amarillo o rojo del semáforo en ruta, pero más allá de ello, que no deja de ser una especulación, resulta absolutamente claro, no queda margen para la duda, que esa transgresión reglamentaria(conducir a una velocidad mínima de 82 km/h en el sector) no ha sido la causa determinante del resultado muerte, como no lo fue la ingesta alcohólica (prohibida reglamentariamente) de De Oliveira, sino el no atender éste a la prohibición de avance que significaba la flecha en rojo del semáforo que debía respetar. (Del voto del Dr. RIMARO)
3- Aumentar la pena de prisión por una circunstancia contenida en el tipo penal aplicado es inadmisible, porque el argumento reconduce ya a un presupuesto aumentativo de la pena previsto por el legislador nacional. En efecto, cuando objetivamente el hecho materia de condena arroje como resultado más de una víctima fatal o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor, el mínimo de la escala punitiva de eventual aplicación se eleva de seis meses a dos años de prisión (art. 84 del C.P.).(Del voto del Dr. RIMARO)
4-No justifica aumentarse un año de pena privativa de libertad (de dos a tres) por la mera mención de la corta edad de una de las víctimas a lo que se aduna tan sólo la mención de “extensión del daño”, cuando tal lamentable circunstancia resulta más propia de ser mensurada en el ámbito civil en el marco del reclamo que seguramente se ha gestado. (Del voto del Dr. RIMARO)
5- Sobre la pena de inhabilitación es tal la orfandad de razones que no puede menos que tildarse de arbitraria la imposición de un guarismo que supere el mínimo legal. Por otra parte, asiste razón a la Sra. Defensora en un doble sentido. En primer lugar, porque el esfuerzo de los representantes de las acusadoras en audiencia de impugnación para suplir la ausencia de fundamentación no puede surtir efecto; lo que no se expresó en la sentencia no puede ser remediado con alegaciones en la audiencia del art. 245 del C.P.P.N. La omisión incurrida por el juzgador no habilita al Tribunal de Impugnación a su corrección al tiempo de emitir este fallo, pues sino la actividad revisora se convertiría en un simple e inaceptable mejoramiento de los fundamentos de la sentencia recurrida (en el caso, para la inhabilitación siquiera se citó algún argumento). Luego, también lleva razón la Defensa porque, tal como surge de la escueta sentencia, la Sra. Defensora actuante en la audiencia de cesura aludió a extremos importantes que no tuvieron mínimo tratamiento (vbgr. en lo atingente a la condición de taxista de De Oliveira, a la afectación que la inhabilitación provoca a su medio de vida, etc.), lo cual torna deficitario también el pronunciamiento por fundamentación omisiva. (del voto del Dr. RIMARO)
6- Conforme lo ha resuelto la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en varios precedentes, por ejemplo “Palavecino s/ homicidio…” (Acuerdo 33/2015 del16/10/2015), no corresponde que el Tribunal de Impugnación forme su personal convicción de pruebas que no presenció sino que su tarea consiste en controlar que el Tribunal de juicio haya incorporado la prueba respetando los principios de inmediación, contradicción y oralidad (juicio sobre la prueba); que dicha prueba sea suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia(juicio sobre la suficiencia de la prueba); y, finalmente, que se hubiere cumplido con el deber de motivación, es decir, que se haya concretado de manera real el fundamento de la convicción del juzgador y que tal convencimiento se base en parámetros lógicos y razonables (juicio sobre la motivación y su razonabilidad). (Del voto del Dr. TRINCHERI)
7- Habiendo existido un aumento del riesgo permitido por parte de ambos conductores, la fiscalía no logró acreditar fehacientemente cuál de éstos tuvo mayor aptitud para explicar el resultado lesivo y, en segundo lugar, la fiscalía no logró acreditar con certeza si las víctimas cumplieron con las reglas de autocuidado que imponen las normas del tránsito automotor (en el caso de la niña, dichas reglas se hallaban a cargo de los adultos responsables, es decir, sus padres), las cuales tienen capacidad para interrumpir el nexo de causalidad entre el aumento del riesgo y el resultado lesivo. Ello significa que, cuando un hecho se explica mejor con la conducta de la víctima que con la del acusado, es atípico. (Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI).
8- Tal como se sostuvo en el antecedente “García”(Sentencia 139/2016, Tribunal de Impugnación, 26/12/16)mediante voto del Dr. Zvilling, suscripto por la dicente) “La atribución penal se encuentra sometida a criterios jurídicos, y no naturales. La relación de causalidad es una vinculación empírica, pero nada nos dice en el plano jurídico, por lo que es necesario recurrir a las “correcciones” de la causalidad, para determinar cuándo una conducta es atribuible a una persona. Lo cierto es que ya desde la teoría de la imputación objetiva (…), para que se configure la tipicidad penal es necesaria la “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”, o bien una conducta negligente o violatoria del “deber de cuidado”, y la “realización del riesgo en el resultado” -o la relación de determinación entre la acción negligente y el resultado-”. (Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI).
9- En cuanto al aumento del riesgo permitido por parte de los conductores, no se encuentra controvertido que la víctima al momento del impacto venía a82,42 km/h (de mínimo) por lo cual aumentó el riesgo permitido en la conducción vehicular sobre la arteria donde se produjo el hecho en la cual la máxima permitida era de 60km. A partir de una simple operación matemática se puede calcular que el desplazamiento de la víctima como consecuencia de los 22 kilómetros de exceso (mínimo) alcanza a los 6,11 metros de desplazamiento por segundo. Esta sola circunstancia modifica la plataforma fáctica del suceso. No sabemos qué hubiese sucedido si la víctima se hubiese desplazado a la velocidad máxima permitida. Lógicamente hubiese tenido mayor maniobrabilidad y consecuente capacidad de evitación del resultado, ya sea para detener la marcha como para esquivar al taxi que se hallaba ingresando al carril norte de la multitrocha. Tampoco habría alcanzado el punto de impacto tal como se produjo el hecho (Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI).
10- La sentencia refiere el principio de confianza, por el cual se espera de los conductores que respeten las señales de tránsito, pero también, que esperen que los vehículos terminen de realizar la maniobra que han iniciado, aun cuando el semáforo les abra el paso. En este sentido, si fuese cierto que De Oliveira inicio el giro en verde y al acceder a la multitrocha viró al rojo (por cuanto los Semáforos de giro no pasan por el amarillo como sucede con los semáforos en línea recta), lógico resulta que –de ser como lo indica el testigo Lagos - San Martin debía permitir que De Oliveira concluyese su maniobra (salvo que por su propia imprudencia –exceso de velocidad- se viese impedido de hacerlo). (Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI)
11- Las circunstancias alegadas por la defensa tienen que ver con la tipicidad de la conducta endilgada a De Oliveira Con lo cual es carga de la parte acusadora acreditar las circunstancias objetivas en las que circulaban los pasajeros de la Eco-Sport, como condición de imputabilidad del resultado lesivo, ya que –sin perjuicio del aumento del riesgo permitido por parte de ambos conductores (San Martin y De Oliveira), la conducta de las víctimas (en el caso de la niña, a cargo de ambos progenitores), tiene la capacidad de interrumpir el nexo causal con el resultado lesivo.(Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI)
12- La sentencia sostiene que no se logró acreditar siquiera si la silla infantil se hallaba o no en el vehículo(y nada dice respecto del cinturón de seguridad de la señora Painevil, otra de las víctimas). Pero estas circunstancias son justamente las que debe probar la Fiscalía para acreditar que el nexo causal no fue interrumpido por la propia conducta de las víctimas. (Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI)
13- El escudo protector del Estado en caso de perjuicio, operaría si, y sólo si, los individuos actuaran conforme a las condiciones impuestas por la ley. El Estado obliga a los conductores y pasajeros de un vehículo a adoptar medidas de autoprotección bajo amenaza de multa. Conforme a este criterio, la ley atribuye a quien incumple la norma las lesiones que han sido consecuencia de su propio incumplimiento. Las infracciones de terceros causales de un daño no se proyectan sobre aquellos perjuicios que la ley ha puesto a cargo de la propia víctima. Todo conductor tiene derecho a que las consecuencias que se carguen a su cuenta no incluyan aquellas que el Estado puso a cargo de la potencial víctima.(Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI)
14- Hay otra circunstancia que refuerza el cuadro de duda respecto a la imputación del resultado. La Fiscalía solicitó la aplicación del criterio de oportunidad previsto por el art. 106 inciso tercero respecto de San Martin (víctima).No cabe duda alguna que ichos criterios sólo pueden ser aplicados una vez superado el tamiz de la responsabilidad penal del “beneficiario”. Lo que implica en el caso que nos ocupa, que la fiscalía tuvo evidencia suficiente para imputar objetivamente a San Martin el resultado lesivo (muerte de su señora e hija). Esa circunstancia debió ser debidamente ponderada en el debate, ya que resulta contradictorio que ambas conductas (la de San Martin y la de De Oliveira) a juicio del titular de la acción pública pudiesen explicar simultáneamente el resultado con idéntico alcance (Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
No hay ítems correspondientes a este registro

1- La prueba testimonial producida en juicio, proyecta a que, aún en la hipótesis quela víctima se hubiera conducido también él en forma antirreglamentaria, De Oliveira deba ser declarado penalmente responsable pues obró con claro conocimiento de la norma transgredida, colocando el vehículo en un lugar que no debió estar y como consecuencia directa de ello provocó la colisión. Su violación al deber objetivo de cuidado señalado, contenido en la norma consignada supra de la Ley Nacional de Tránsito, resultó esencial para producir el resultado muerte.(Del voto del Dr. RIMARO)

2- Existe la posibilidad que el exceso de velocidad de la victima obedeciera a la especulación que no lo tomara el amarillo o rojo del semáforo en ruta, pero más allá de ello, que no deja de ser una especulación, resulta absolutamente claro, no queda margen para la duda, que esa transgresión reglamentaria(conducir a una velocidad mínima de 82 km/h en el sector) no ha sido la causa determinante del resultado muerte, como no lo fue la ingesta alcohólica (prohibida reglamentariamente) de De Oliveira, sino el no atender éste a la prohibición de avance que significaba la flecha en rojo del semáforo que debía respetar. (Del voto del Dr. RIMARO)

3- Aumentar la pena de prisión por una circunstancia contenida en el tipo penal aplicado es inadmisible, porque el argumento reconduce ya a un presupuesto aumentativo de la pena previsto por el legislador nacional. En efecto, cuando objetivamente el hecho materia de condena arroje como resultado más de una víctima fatal o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor, el mínimo de la escala punitiva de eventual aplicación se eleva de seis meses a dos años de prisión (art. 84 del C.P.).(Del voto del Dr. RIMARO)

4-No justifica aumentarse un año de pena privativa de libertad (de dos a tres) por la mera mención de la corta edad de una de las víctimas a lo que se aduna tan sólo la mención de “extensión del daño”, cuando tal lamentable circunstancia resulta más propia de ser mensurada en el ámbito civil en el marco del reclamo que seguramente se ha gestado. (Del voto del Dr. RIMARO)

5- Sobre la pena de inhabilitación es tal la orfandad de razones que no puede menos que tildarse de arbitraria la imposición de un guarismo que supere el mínimo legal. Por otra parte, asiste razón a la Sra. Defensora en un doble sentido. En primer lugar, porque el esfuerzo de los representantes de las acusadoras en audiencia de impugnación para suplir la ausencia de fundamentación no puede surtir efecto; lo que no se expresó en la sentencia no puede ser remediado con alegaciones en la audiencia del art. 245 del C.P.P.N. La omisión incurrida por el juzgador no habilita al Tribunal de Impugnación a su corrección al tiempo de emitir este fallo, pues sino la actividad revisora se convertiría en un simple e inaceptable mejoramiento de los fundamentos de la sentencia recurrida (en el caso, para la inhabilitación siquiera se citó algún argumento). Luego, también lleva razón la Defensa porque, tal como surge de la escueta sentencia, la Sra. Defensora actuante en la audiencia de cesura aludió a extremos importantes que no tuvieron mínimo tratamiento (vbgr. en lo atingente a la condición de taxista de De Oliveira, a la afectación que la inhabilitación provoca a su medio de vida, etc.), lo cual torna deficitario también el pronunciamiento por fundamentación omisiva. (del voto del Dr. RIMARO)

6- Conforme lo ha resuelto la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en varios precedentes, por ejemplo “Palavecino s/ homicidio…” (Acuerdo 33/2015 del16/10/2015), no corresponde que el Tribunal de Impugnación forme su personal convicción de pruebas que no presenció sino que su tarea consiste en controlar que el Tribunal de juicio haya incorporado la prueba respetando los principios de inmediación, contradicción y oralidad (juicio sobre la prueba); que dicha prueba sea suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia(juicio sobre la suficiencia de la prueba); y, finalmente, que se hubiere cumplido con el deber de motivación, es decir, que se haya concretado de manera real el fundamento de la convicción del juzgador y que tal convencimiento se base en parámetros lógicos y razonables (juicio sobre la motivación y su razonabilidad). (Del voto del Dr. TRINCHERI)


7- Habiendo existido un aumento del riesgo permitido por parte de ambos conductores, la fiscalía no logró acreditar fehacientemente cuál de éstos tuvo mayor aptitud para explicar el resultado lesivo y, en segundo lugar, la fiscalía
no logró acreditar con certeza si las víctimas cumplieron con
las reglas de autocuidado que imponen las normas del tránsito
automotor (en el caso de la niña, dichas reglas se hallaban a cargo de los adultos responsables, es decir, sus padres), las cuales tienen capacidad para interrumpir el nexo de causalidad entre el aumento del riesgo y el resultado lesivo. Ello significa que, cuando un hecho se explica mejor con la conducta de la víctima que con la del acusado, es atípico. (Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI).

8- Tal como se sostuvo en el antecedente “García”(Sentencia 139/2016, Tribunal de Impugnación, 26/12/16)mediante voto del Dr. Zvilling, suscripto por la dicente) “La atribución penal se encuentra sometida a criterios jurídicos, y no naturales. La relación de causalidad es una vinculación empírica, pero nada nos dice en el plano jurídico, por lo que
es necesario recurrir a las “correcciones” de la causalidad, para determinar cuándo una conducta es atribuible a una persona. Lo cierto es que ya desde la teoría de la imputación
objetiva (…), para que se configure la tipicidad penal es necesaria la “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”, o bien una conducta negligente o violatoria del
“deber de cuidado”, y la “realización del riesgo en el resultado” -o la relación de determinación entre la acción negligente y el resultado-”. (Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI).

9- En cuanto al aumento del riesgo permitido por parte de los conductores, no se encuentra controvertido que la víctima al momento del impacto venía a82,42 km/h (de mínimo) por lo cual aumentó el riesgo permitido en la conducción vehicular sobre la arteria donde se produjo el hecho en la cual la máxima permitida era de 60km. A partir de una simple operación matemática se puede calcular que el desplazamiento de la víctima como consecuencia de los 22 kilómetros de exceso (mínimo) alcanza a los 6,11 metros de desplazamiento por segundo. Esta sola circunstancia modifica la plataforma fáctica del suceso. No sabemos qué hubiese sucedido si la víctima se hubiese desplazado a la velocidad máxima permitida. Lógicamente hubiese tenido mayor maniobrabilidad y consecuente capacidad de evitación del resultado, ya sea para detener la marcha como para esquivar al taxi que se hallaba ingresando al carril norte de la multitrocha. Tampoco habría alcanzado el punto de impacto tal como se produjo el hecho (Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI).

10- La sentencia refiere el principio de confianza, por el cual se espera de los conductores que respeten las señales de tránsito, pero también, que esperen que los vehículos terminen de realizar la maniobra que han iniciado, aun cuando el semáforo les abra el paso. En este sentido, si fuese cierto que De Oliveira inicio el giro en verde y al acceder a la multitrocha viró al rojo (por cuanto los Semáforos de giro no pasan por el amarillo como sucede con los semáforos en línea recta), lógico resulta que –de ser como lo indica el testigo Lagos - San Martin debía permitir que De Oliveira concluyese su maniobra (salvo que por su propia imprudencia –exceso de velocidad- se viese impedido de hacerlo). (Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI)

11- Las circunstancias alegadas por la defensa tienen que ver con la tipicidad de la conducta endilgada a De Oliveira Con lo cual es carga de la parte acusadora acreditar las circunstancias objetivas en las que circulaban los pasajeros de la Eco-Sport, como condición de imputabilidad del resultado lesivo, ya que –sin perjuicio del aumento del riesgo permitido por parte de ambos conductores (San Martin y De Oliveira), la conducta de las víctimas (en el caso de la niña, a cargo de ambos progenitores), tiene la capacidad de interrumpir el nexo causal con el resultado lesivo.(Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI)

12- La sentencia sostiene que no se logró acreditar siquiera si la silla infantil se hallaba o no en el vehículo(y nada dice respecto del cinturón de seguridad de la señora Painevil, otra de las víctimas). Pero estas circunstancias son justamente las que debe probar la Fiscalía para acreditar que el nexo causal no fue interrumpido por la propia conducta de las víctimas. (Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI)

13- El escudo protector del Estado en caso de perjuicio, operaría si, y sólo si, los individuos actuaran conforme a las condiciones impuestas por la ley. El Estado obliga a los conductores y pasajeros de un vehículo a adoptar medidas de autoprotección bajo amenaza de multa. Conforme a este criterio, la ley atribuye a quien incumple la norma las lesiones que han sido consecuencia de su propio incumplimiento. Las infracciones de terceros causales de un daño no se proyectan sobre aquellos perjuicios que la ley ha puesto a cargo de la propia víctima. Todo conductor tiene derecho a que las consecuencias que se carguen a su cuenta no incluyan aquellas que el Estado puso a cargo de la potencial víctima.(Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI)

14- Hay otra circunstancia que refuerza el cuadro de duda respecto a la imputación del resultado. La Fiscalía solicitó la aplicación del criterio de oportunidad previsto por el art. 106 inciso tercero respecto de San Martin (víctima).No cabe duda alguna que ichos criterios sólo pueden ser aplicados una vez superado el tamiz de la responsabilidad penal del “beneficiario”. Lo que implica en el caso que nos ocupa, que la fiscalía tuvo evidencia suficiente para imputar objetivamente a San Martin el resultado lesivo (muerte de su señora e hija). Esa circunstancia debió ser debidamente ponderada en el debate, ya que resulta contradictorio que ambas conductas (la de San Martin y la de De Oliveira) a juicio del titular de la acción pública pudiesen explicar simultáneamente el resultado con idéntico alcance (Del voto en disidencia de la Dra. MARTINI).

09/02/2017

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Con tecnología Koha