"RODRIGUEZ, NICOLAS M. – HERRERA, GONZALO E. S/ /ROBO CALIFICADO" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 24 p. pdf 105KbISBN:
  • N° 104/16
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1- Los testimonios para arribar a una condena deben ser contestes. Ahora bien, cuando existe un único testimonio también es posible arribar a una condena siempre y cuando dicho testimonio tenga un valor importante en cuanto a lo cualitativo. La cantidad de testimonios no es lo que determina la condena o absolución, sino la calidad de dicho testimonio. En este caso, es una testigo privilegiada, desde que es la víctima, que estaba presente en el hecho y además reconoció al imputado en el mismo instante que ocurrió el hecho, es decir a una de las personas que había ingresado para sustraerle el dinero. Esta versión no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, ni en el contrainterrogatorio. La testigo refiere el porqué lo reconoce (nariz muy particular) y lo confirma cuando mira la video-filmación de las cámaras de seguridad. Lo conoce de hace años, porque llevaba a su hija a su casa y no se advierte en ella ninguna animosidad.
2- Pretender el abordaje en la impugnación sobre pruebas puntuales no es otra cosa que requerir un análisis segmentado de los acontecimientos que se tuvieron por acreditados por parte de un Tribunal que no presenció el debate (principio de inmediación, art. 7, CPP).
3- Quien pretende la revocación de una condena por arbitraria valoración de la prueba, debe explicar por qué razón las pruebas producidas en el juicio, que fueron ponderadas y evaluadas por los jueces en la deliberación, no satisfacen el estándar probatorio “de la duda razonable”. En modo alguno puede pretenderse que sobre una parte de las constancias fílmicas, se efectúe una nueva valoración de la prueba, pues en tal caso se trataría de una segunda sentencia y no de una revisora de la anterior.
4- La fiscalía no tiene la obligación de realizar todas las pruebas, sino aquellas que estime útiles y pertinentes para su teoría del caso, como también tiene la defensa la posibilidad de practicar y ofrecer prueba para contrarrestar los cargos que le formulan al acusado(arts. 135, 168, 170, 171 y 172 CPP).
5- En cuanto a la testigo traída a declarar a la audiencia de impugnación, más allá que fue prueba que no tuvieron a la vista los jueces que intervinieron en el debate, y que se pretende que ahora valore el Tribunal de Impugnación, sustrayendo al tribunal de juicio la materia propia de su competencia, cabe destacar que la defensa debería haber practicado sus diligencias de prueba en tiempo oportuno, tal como lo prevé el art. 135 del CPP. No hubo ninguna justificación del porqué esta testigo no pudo concurrir al juicio, máxime cuando refiere vivir a dos casas del comercio donde ocurrió el hecho.
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1- Los testimonios para arribar a una condena deben ser contestes. Ahora bien, cuando existe un único testimonio también es posible arribar a una condena siempre y cuando dicho testimonio tenga un valor importante en cuanto a lo cualitativo. La cantidad de testimonios no es lo que determina la condena o absolución, sino la calidad de dicho testimonio. En este caso, es una testigo privilegiada, desde que es la víctima, que estaba presente en el hecho y además reconoció al imputado en el mismo instante que ocurrió el hecho, es decir a una de las personas que había ingresado para sustraerle el dinero. Esta versión no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, ni en el contrainterrogatorio. La testigo refiere el porqué lo reconoce (nariz muy particular) y lo confirma cuando mira la video-filmación de las cámaras de seguridad. Lo conoce de hace años, porque llevaba a su hija a su casa y no se advierte en ella ninguna animosidad.

2- Pretender el abordaje en la impugnación sobre pruebas puntuales no es otra cosa que requerir un análisis segmentado de los acontecimientos que se tuvieron por acreditados por parte de un Tribunal que no presenció el debate (principio de inmediación, art. 7, CPP).

3- Quien pretende la revocación de una condena por arbitraria valoración de la prueba, debe explicar por qué razón las pruebas producidas en el juicio, que fueron ponderadas y evaluadas por los jueces en la deliberación, no satisfacen el estándar probatorio “de la duda razonable”. En modo alguno puede pretenderse que sobre una parte de las constancias fílmicas, se efectúe una nueva valoración de la prueba, pues en tal caso se trataría de una segunda sentencia y no de una revisora de la anterior.


4- La fiscalía no tiene la obligación de realizar todas las pruebas, sino aquellas que estime útiles y pertinentes para su teoría del caso, como también tiene la defensa la posibilidad de practicar y ofrecer prueba para contrarrestar los cargos que le formulan al acusado(arts. 135, 168, 170, 171 y 172 CPP).

5- En cuanto a la testigo traída a declarar a la audiencia de impugnación, más allá que fue prueba que no tuvieron a la vista los jueces que intervinieron en el debate, y que se pretende que ahora valore el Tribunal de Impugnación, sustrayendo al tribunal de juicio la materia propia de su competencia, cabe destacar que la defensa debería haber practicado sus diligencias de prueba en tiempo oportuno, tal como lo prevé el art. 135 del CPP. No hubo ninguna justificación del porqué esta testigo no pudo concurrir al juicio, máxime cuando refiere vivir a dos casas del comercio donde ocurrió el hecho.

29/09/2016

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