"FORNO ALEJANDRO RAMON S/ ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMAS" / Tribunal Superior de Justicia- Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 18 p. pdf 109 KbISBN:
  • N° 15/16
Tema(s): Recursos en línea:
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1- Corresponde por mayoría declarar la inadmisibilidad del recurso de impugnación extraordinaria interpuesto por la defensa técnica del imputado, toda vez que la sentencia condenatoria oportunamente impuesta y que fuera confirmada por mayoría por el Tribunal de Impugnación, ha pasado en autoridad de cosa juzgada, pues no ha sido recurrida por la Defensa, ya que su embate extraordinario únicamente se limitó a la inteligencia que correspondía asignarle al artículo 56 LOJP, no efectuando ninguna consideración respecto del hecho y de la calificación legal dada al suceso –que sí cuestionó en la impugnación ordinaria agregada a fs. 16/19)-. En tal sentido, “…puede afirmarse que una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el tribunal de segunda instancia (tribunal superior provincial o Cámara Nacional de Casación Penal, según sea el caso) dicta la resolución que declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por la parte […]” (CSJN, cfr. voto de la Dra. Carmen A. Argibay in re “CHACOMA”, Fallos 322:700).
2- En cuanto a la presunta contradicción de la sentencia atacada con doctrina sentada por esta Sala en “Lara” (art. 248 inc. 3 del CPP), es requisito ineludible que en el documento impugnativo se hagan constar la igualdad del supuesto de hecho y la desigualdad –contradicción- en la interpretación y aplicación de la pertinente norma jurídica, lo que no ha ocurrido en autos.
3- Resulta procedente el recurso de control extraordinario en tanto se dirige contra una sentencia que pone en tela de juicio la garantía constitucional al juzgamiento en un plazo razonable y la solución ha sido contraria al derecho federal invocado, a la vez que el recurrente ha fundado debidamente su pretensión conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre arbitrariedad de sentencias (art. 248 inc. 2 CPP, en función el art. 14, ley 48). La expresión literal “finalización de los mismos”, enlazada con la manda de culminar en un plazo de dos años los procesos venidos del anterior sistema (en referencia, claro está, a las causas que al momento de la reforma ya hubieran sido elevadas a juicio o cuya instrucción haya durado más de tres años), comprende no sólo la sentencia del tribunal de juicio, sino también las etapas de impugnación local, tanto ordinaria como extraordinaria. (disidencia parcial del Dr. Alfredo Elosu Larumbe)
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1- Corresponde por mayoría declarar la inadmisibilidad del recurso de impugnación extraordinaria interpuesto por la defensa técnica del imputado, toda vez que la sentencia condenatoria oportunamente impuesta y que fuera confirmada por mayoría por el Tribunal de Impugnación, ha pasado en autoridad de cosa juzgada, pues no ha sido recurrida por la Defensa, ya que su embate extraordinario únicamente se limitó a la inteligencia que correspondía asignarle al artículo 56 LOJP, no efectuando ninguna consideración respecto del hecho y de la calificación legal dada al suceso –que sí cuestionó en la impugnación ordinaria agregada a fs. 16/19)-. En tal sentido, “…puede afirmarse que una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el tribunal de segunda instancia (tribunal superior provincial o Cámara Nacional de Casación Penal, según sea el caso) dicta la resolución que declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por la parte […]” (CSJN, cfr. voto de la Dra. Carmen A. Argibay in re “CHACOMA”, Fallos 322:700).

2- En cuanto a la presunta contradicción de la sentencia atacada con doctrina sentada por esta Sala en “Lara” (art. 248 inc. 3 del CPP), es requisito ineludible que en el documento impugnativo se hagan constar la igualdad del supuesto de hecho y la desigualdad –contradicción- en la interpretación y aplicación de la pertinente norma jurídica, lo que no ha ocurrido en autos.

3- Resulta procedente el recurso de control extraordinario en tanto se dirige contra una sentencia que pone en tela de juicio la garantía constitucional al juzgamiento en un plazo razonable y la solución ha sido contraria al derecho federal invocado, a la vez que el recurrente ha fundado debidamente su pretensión conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre arbitrariedad de sentencias (art. 248 inc. 2 CPP, en función el art. 14, ley 48). La expresión literal “finalización de los mismos”, enlazada con la manda de culminar en un plazo de dos años los procesos venidos del anterior sistema (en referencia, claro está, a las causas que al momento de la reforma ya hubieran sido elevadas a juicio o cuya instrucción haya durado más de tres años), comprende no sólo la sentencia del tribunal de juicio, sino también las etapas de impugnación local, tanto ordinaria como extraordinaria. (disidencia parcial del Dr. Alfredo Elosu Larumbe)

26/09/2016

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