"PEREIRA, BLANCA PRIMITIVA; CAPRIO, ALEJANDRO MAXIMILIANO; CAPRIO, ÉRICA NOEMI S/ ESTAFA" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 25 p. pdf 128KBISBN:
  • N° 91/16
Tema(s): Recursos en línea:
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1- El presente caso se adecua, sin ninguna duda, a las previsiones del artículo 56 toda vez que, tal como informara la defensa (datos no controvertidos por los acusadores), en la presente causa existió un requerimiento de instrucción de la entonces fiscal del caso, Dra. Lucero, de fecha 13 de noviembre del año 2009, remitido al juez de instrucción, en los términos la ley 1677. Como consecuencia de ese requerimiento se dio inicio al presente proceso, el que continuó con la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal (ley 2784). Es evidente que la presente causa estuvo en trámite de instrucción por más de 3 años, por lo que es indudable que se trata de uno de los supuestos del artículo 56 ya mencionado.
2- Las circunstancias de que en el presente caso la fiscalía hubiera readecuado los hechos reprochados, solicitando una nueva formulación de cargos, en nada obsta a la adecuación del presente caso bajo los parámetros del artículo 56, ya que, tal como indicó el propio fiscal durante la audiencia, la reformulación se efectuó sobre la misma plataforma fáctica que ya existía en la causa, por lo que en los hechos no se modificó de manera sustancial la acusación que se venía sosteniendo en contra de la imputada. No puede admitirse que con la excusa de una readecuación de los cargos formulados, en los que no se modifica la base fáctica sobre la que éstos se apoyan, el fiscal pretenda extender el plazo de adecuación del nuevo proceso, sumando un año más al que le concedió expresamente el artículo 56 de la ley 2891.
3- En definitiva, inexorablemente se venció el plazo máximo de 2 años para adecuar el caso al nuevo proceso. Conforme ha sostenido el TSJ en el precedente “Lara” (legajo OFINQ 13328/14), es necesario que dentro del plazo de 2 años de adecuación al nuevo proceso se sustancie, por lo menos, el juicio de responsabilidad y pena.
4- Es decir que en el presente caso el plazo para realizar el juicio venció el 14 de enero del año 2016, por lo que en el juicio sustanciado en contra de la imputada se violentó una norma expresa de la ley procesal (artículo 56 de la ley orgánica), al rehusarse el juez a dictar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de adecuación al proceso respecto de los hechos que venían siendo reprochados desde el sistema procesal ley 1677. En razón de ello corresponde revocar dicha sentencia respecto de los cuatro hechos identificados en el punto VI de la parte resolutiva de la sentencia de responsabilidad
5- El artículo 129 del CPP establece un plazo de 60 días para que la fiscalía realice la investigación preliminar, sin prever ninguna sanción específica ante su incumplimiento. No puede, bajo ninguna circunstancia, crearse jurisprudencialmente un supuesto de extinción de la acción no previstos por el legislador, ya que ello implicaría realizar una actividad legislativa, vedada a los jueces
6- Resulta esencial que en la conducta reprochada se describa en forma clara y precisa en qué consistió el ardid o engaño requerido por el tipo penal, ya que de lo contrario se afecta el derecho de defensa en juicio, en razón de que no se menciona un elemento esencial del tipo penal atribuido (En el caso, se le imputaba el delito de estafa).
7- Debe darse una relación especial entre el engaño desplegado por el autor y el error de la víctima, de modo que el error debe haber sido consecuencia directa y precisa del engaño. Objetivamente será preciso que el medio engañoso empleado sea adecuado para hacer incurrir en error a una persona normal o media. Si el error no es consecuencia precisa del ardid o engaño, sino de la propia negligencia de la víctima, no se habrá cumplido los requisitos exigidos por el tipo penal (En el caso, se le imputaba el delito de estafa).
8- Conforme el relato efectuado en los considerandos de la sentencia, no surge en forma clara si se trató de un verdadero ardid o si en realidad estamos frente a una promesa contractual eventualmente incumplida, teniendo en cuenta que la compraventa de la parte indivisa de la propiedad se efectuó ante un escribano público. No se afirma, ni se acredita , que la hipotética creencia de la compradora de que estaba adquiriendo un lote en condiciones de ser subdividido se sustentaba en un engaño del que ella fue víctima -el que no fue descripto en la imputación-, si se trató en realidad de una promesa incumplida de la vendedora, o si no encontramos ante una falta al deber de cuidado de la propia compradora por no haber verificado con el debido cuidado las condiciones de venta de la propiedad y las posibilidades futuras para concretar la subdivisión del lote. Resulta un dato a tener en cuenta que la denunciante de todos modos decidió realizar la operación de compraventa a pesar de que ni siquiera pudo identificar el lote cuando fue a verlo. Ello obliga a preguntarse si en realidad existió un ardid idóneo para lograr el desapoderamiento o si simplemente se trató de un caso de negligencia contractual de la propia compradora, al no verificar con el debido cuidado el contrato de compraventa que estaba firmando. Existe duda al respecto. En función de ello, corresponde revocar la condena (En el caso, se le imputaba el delito de estafa).
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1- El presente caso se adecua, sin ninguna duda, a las previsiones del artículo 56 toda vez que, tal como informara la defensa (datos no controvertidos por los acusadores), en la presente causa existió un requerimiento de instrucción de la entonces fiscal del caso, Dra. Lucero, de fecha 13 de noviembre del año 2009, remitido al juez de instrucción, en los términos la ley 1677. Como consecuencia de ese requerimiento se dio inicio al presente proceso, el que continuó con la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal (ley 2784). Es evidente que la presente causa estuvo en trámite de instrucción por más de 3 años, por lo que es indudable que se trata de uno de los supuestos del artículo 56 ya mencionado.

2- Las circunstancias de que en el presente caso la fiscalía hubiera readecuado los hechos reprochados, solicitando una nueva formulación de cargos, en nada obsta a la adecuación del presente caso bajo los parámetros del artículo 56, ya que, tal como indicó el propio fiscal durante la audiencia, la reformulación se efectuó sobre la misma plataforma fáctica que ya existía en la causa, por lo que en los hechos no se modificó de manera sustancial la acusación que se venía sosteniendo en contra de la imputada. No puede admitirse que con la excusa de una readecuación de los cargos formulados, en los que no se modifica la base fáctica sobre la que éstos se apoyan, el fiscal pretenda extender el plazo de adecuación del nuevo proceso, sumando un año más al que le concedió expresamente el artículo 56 de la ley 2891.

3- En definitiva, inexorablemente se venció el plazo máximo de 2 años para adecuar el caso al nuevo proceso. Conforme ha sostenido el TSJ en el precedente “Lara” (legajo OFINQ 13328/14), es necesario que dentro del plazo de 2 años de adecuación al nuevo proceso se sustancie, por lo menos, el juicio de responsabilidad y pena.

4- Es decir que en el presente caso el plazo para realizar el juicio venció el 14 de enero del año 2016, por lo que en el juicio sustanciado en contra de la imputada se violentó una norma expresa de la ley procesal (artículo 56 de la ley orgánica), al rehusarse el juez a dictar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de adecuación al proceso respecto de los hechos que venían siendo reprochados desde el sistema procesal ley 1677.
En razón de ello corresponde revocar dicha sentencia respecto de los cuatro hechos identificados en el punto VI de la parte resolutiva de la sentencia de responsabilidad

5- El artículo 129 del CPP establece un plazo de 60 días para que la fiscalía realice la investigación preliminar, sin prever ninguna sanción específica ante su incumplimiento. No puede, bajo ninguna circunstancia, crearse jurisprudencialmente un supuesto de extinción de la acción no previstos por el legislador, ya que ello implicaría realizar una actividad legislativa, vedada a los jueces

6- Resulta esencial que en la conducta reprochada se describa en forma clara y precisa en qué consistió el ardid o engaño requerido por el tipo penal, ya que de lo contrario se afecta el derecho de defensa en juicio, en razón de que no se menciona un elemento esencial del tipo penal atribuido (En el caso, se le imputaba el delito de estafa).

7- Debe darse una relación especial entre el engaño desplegado por el autor y el error de la víctima, de modo que el error debe haber sido consecuencia directa y precisa del engaño. Objetivamente será preciso que el medio engañoso empleado sea adecuado para hacer incurrir en error a una persona normal o media. Si el error no es consecuencia precisa del ardid o engaño, sino de la propia negligencia de la víctima, no se habrá cumplido los requisitos exigidos por el tipo penal (En el caso, se le imputaba el delito de estafa).

8- Conforme el relato efectuado en los considerandos de la sentencia, no surge en forma clara si se trató de un verdadero ardid o si en realidad estamos frente a una promesa contractual eventualmente incumplida, teniendo en cuenta que la compraventa de la parte indivisa de la propiedad se efectuó ante un escribano público. No se afirma, ni se acredita , que la hipotética creencia de la compradora de que estaba adquiriendo un lote en condiciones de ser subdividido se sustentaba en un engaño del que ella fue víctima -el que no fue descripto en la imputación-, si se trató en realidad de una promesa incumplida de la vendedora, o si no encontramos ante una falta al deber de cuidado de la propia compradora por no haber verificado con el debido cuidado las condiciones de venta de la propiedad y las posibilidades futuras para concretar la subdivisión del lote. Resulta un dato a tener en cuenta que la denunciante de todos modos decidió realizar la operación de compraventa a pesar de que ni siquiera pudo identificar el lote cuando fue a verlo. Ello obliga a preguntarse si en realidad existió un ardid idóneo para lograr el desapoderamiento o si simplemente se trató de un caso de negligencia contractual de la propia compradora, al no verificar con el debido cuidado el contrato de compraventa que estaba firmando. Existe duda al respecto. En función de ello, corresponde revocar la condena (En el caso, se le imputaba el delito de estafa).



08/09/2016

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