"R., L. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 22 p. pdf 101KBISBN:
  • N° 83/16
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1- Cuando se habla de recursos, la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos no priorizan el tipo de tribunal -técnico o popular- que emite la condena, sino desde la garantía del imputado a una revisión “amplia e integral” de los hechos, del derecho y de la prueba producida en la sentencia que lo condena. (Voto de Rodriguez Gomez).
2- No fue el jurado, el que falló contrario a prueba, sino que fue el Juez técnico y las partes, que, al resolver el derecho (art. 205 del C.P.P.) no explicaron, ni ofrecieron a los Jueces legos, la carta de opciones posibles, como el delito menor incluido (abuso simple, agravado por la paternidad).
3- De la trascripción de la explicación del concepto de duda razonable y de las instrucciones particulares, ley aplicable al caso, se deduce que el Jurado, no tuvo la opción, o posibilidad de conocer el delito menor incluido, que emerge ante la ausencia de prueba suficiente, para un veredicto de culpabilidad, sobre el agravante propuesto. De la observación del video de la audiencia en la que se resolvió el derecho, aparece esta circunstancia planteada y discutida, pero luego, no fue parte del menú de opciones brindadas. Por estas consideraciones, corresponde revocar la teoría legal aplicable a los hechos de los que fuera declarado penalmente responsable L. R. y tipificarlos en las previsiones del art. 119 primer párrafo y último párrafo del inc. f del C.P. Abuso sexual simple agravado por el vínculo y en consecuencia, requerir a la OFIJU remita las actuaciones para realizar una nueva audiencia de determinación de pena, conforme a esta teoría legal. (Voto del Dr. Rodriguez Gomez).
4- Las decisiones del Jurado son impugnables cuando hubieran sido cuestionadas las instrucciones y “se entendiera que estas pudieron condicionar su decisión”. Surge del testimonio del Dr. Estomba, que existió una duda sobre el acceso carnal, ya que desde el examen físico no se pudo constatar tal cuestión. En este contexto, era necesario darle al Jurado las herramientas jurídicas para que no confunda la teoría legal, y habiendo omitido tal cuestión, condicionaron su decisión. (voto de Cabral)
5- El Código Procesal Penal faculta a los ‘jueces profesionales’ a dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación, siempre que sea en beneficio del imputado (art. 196, CPP). Tal cuestión, no puede cercenarse al Jurado evitando explicarle en las instrucciones los delitos menores incluidos. Corresponde al Juez en definitiva –sin perjuicio del planteo que puedan efectuar las partes- el incluir tales supuestos jurídicos, pues de lo contrario, se colocaría a los imputados que son sometidos a un juicio por jurado, a una situación más gravosa que los que son sometidos a un juicio realizado por jueces técnicos. (voto de Cabral)
6- Privar al Jurado de hipótesis alternativas de los delitos menores incluidos, sean o no planteados por las partes, implicaría engañarlos sobre la teoría jurídica aplicable al caso, no dándole ninguna otra alternativa posible. En el presente caso, no se le explicó al jurado la existencia de tres alternativas en función de la intensidad que pudiera tener el delito (abuso sexual simple, abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual con acceso carnal.(voto de Cabral)
7- La inexistencia de prueba que acreditara fehacientemente el acceso carnal, justificaba de manera acabada instrucciones alternativas sobre el delito menor incluido, ya sea en la figura de abuso sexual simple o de abuso sexual gravemente ultrajante. (voto de Cabral)
8- El haber omitido explicaciones del derecho vinculadas a tal cuestión, fundamentales para una solución adecuada del caso, viola el debido proceso legal y la defensa en juicio. Corresponde al Juez del derecho –es decir al juez técnico-, dar las instrucciones que se adecúen a una correcta interpretación jurídica de los hechos, independientemente de las que propongan las partes, si las propuestas pueden llevar a la confusión del jurado sobre la acreditación de hechos que pueden variar el encuadre jurídico y por ende, la responsabilidad que le cabe al imputado. (Voto de Cabral)
9- Por tal razón, y resultando evidente que en el presente caso, no le fueron explicados al jurado las alternativas posibles ante el hecho que entendieran que no estaba acreditado el acceso carnal, corresponde revocar lo resuelto en cuanto a la calificación legal, calificando el hecho en base a las instrucciones que se omitieron dar en forma deliberada. (voto de Cabral)
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1- Cuando se habla de recursos, la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos no priorizan el tipo de tribunal -técnico o popular- que emite la condena, sino desde la garantía del imputado a una revisión “amplia e integral” de los hechos, del derecho y de la prueba producida en la sentencia que lo condena. (Voto de Rodriguez Gomez).

2- No fue el jurado, el que falló contrario a prueba, sino que fue el Juez técnico y las partes, que, al resolver el derecho (art. 205 del C.P.P.) no explicaron, ni ofrecieron a los Jueces legos, la carta de opciones posibles, como el delito menor incluido (abuso simple, agravado por la paternidad).

3- De la trascripción de la explicación del concepto de duda razonable y de las instrucciones particulares, ley aplicable al caso, se deduce que el Jurado, no tuvo la opción, o posibilidad de conocer el delito menor incluido, que emerge ante la ausencia de prueba suficiente, para un veredicto de culpabilidad, sobre el agravante propuesto. De la observación del video de la audiencia en la que se resolvió el derecho, aparece esta circunstancia planteada y discutida, pero luego, no fue parte del menú de opciones brindadas. Por estas consideraciones, corresponde revocar la teoría legal aplicable a los hechos de los que fuera declarado penalmente responsable L. R. y tipificarlos en las previsiones del art. 119 primer párrafo y último párrafo del inc. f del C.P. Abuso sexual simple agravado por el vínculo y en consecuencia, requerir a la OFIJU remita las actuaciones para realizar una nueva audiencia de determinación de pena, conforme a esta teoría legal. (Voto del Dr. Rodriguez Gomez).

4- Las decisiones del Jurado son impugnables cuando hubieran sido cuestionadas las instrucciones y “se entendiera que estas pudieron condicionar su decisión”. Surge del testimonio del Dr. Estomba, que existió una duda sobre el acceso carnal, ya que desde el examen físico no se pudo constatar tal cuestión. En este contexto, era necesario darle al Jurado las herramientas jurídicas para que no confunda la teoría legal, y habiendo omitido tal cuestión, condicionaron su decisión. (voto de Cabral)

5- El Código Procesal Penal faculta a los ‘jueces profesionales’ a dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación, siempre que sea en beneficio del imputado (art. 196, CPP). Tal cuestión, no puede cercenarse al Jurado evitando explicarle en las instrucciones los delitos menores incluidos. Corresponde al Juez en definitiva –sin perjuicio del planteo que puedan efectuar las partes- el incluir tales supuestos jurídicos, pues de lo contrario, se colocaría a los imputados que son sometidos a un juicio por jurado, a una situación más gravosa que los que son sometidos a un juicio realizado por jueces técnicos. (voto de Cabral)

6- Privar al Jurado de hipótesis alternativas de los delitos menores incluidos, sean o no planteados por las partes, implicaría engañarlos sobre la teoría jurídica aplicable al caso, no dándole ninguna otra alternativa posible. En el presente caso, no se le explicó al jurado la existencia de tres alternativas en función de la intensidad que pudiera tener el delito (abuso sexual simple, abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual con acceso carnal.(voto de Cabral)

7- La inexistencia de prueba que acreditara fehacientemente el acceso carnal, justificaba de manera acabada instrucciones alternativas sobre el delito menor incluido, ya sea en la figura de abuso sexual simple o de abuso sexual gravemente ultrajante. (voto de Cabral)

8- El haber omitido explicaciones del derecho vinculadas a tal cuestión, fundamentales para una solución adecuada del caso, viola el debido proceso legal y la defensa en juicio. Corresponde al Juez del derecho –es decir al juez técnico-, dar las instrucciones que se adecúen a una correcta interpretación jurídica de los hechos, independientemente de las que propongan las partes, si las propuestas pueden llevar a la confusión del jurado sobre la acreditación de hechos que pueden variar el encuadre jurídico y por ende, la responsabilidad que le cabe al imputado. (Voto de Cabral)

9- Por tal razón, y resultando evidente que en el presente caso, no le fueron explicados al jurado las alternativas posibles ante el hecho que entendieran que no estaba acreditado el acceso carnal, corresponde revocar lo resuelto en cuanto a la calificación legal, calificando el hecho en base a las instrucciones que se omitieron dar en forma deliberada. (voto de Cabral)

31/08/2016

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