"INOSTROZA FABIAN ERNESTO S/ LESIONES" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 0 p. sin archivoISBN:
  • S/N
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1- Si bien el código procesal tiene plazos perentorios que tienen consecuencias, en el Art. 131 del CPP no se establece una consecuencia jurídica en relación al vencimiento de los sesenta días hábiles para la investigación. No prevé una sanción. La etapa preparatoria comienza con la formulación de cargos y esto es un acto trascendente porque la defensa toma conocimiento del hecho imputado. Aquí comienza a correr un plazo perentorio de cuatro meses cuya violación acarrea el sobreseimiento del imputado En el caso del art. 133 del CPP hay que determinar que consecuencias jurídicas tiene el vencimiento del plazo, entendiendo que la defensa ante esta situación tiene la posibilidad de solicitar a un juez de garantías que vencido el plazo de sesenta días intime a la fiscalia a que formule cargos o que desista del caso. (Voto de la mayoría, Dr. Repetto y Dr. Dedominichi).
2- El término fatal no resulta aplicable a los sesenta días previstos en el art. 131 del CPP para que culmine la investigación preliminar y la fiscalia decida si va a formular cargos o adoptar otra decisión. El art. 131 no establece ninguna consecuencia jurídica, tal como lo hace el art. 158. El art. 131 establece una pauta temporal concreta para que la fiscalia decida si va a perseguir penalmente a una persona por un hecho determinado. Vencido el plazo de 60 días es una facultad de la defensa hacer saber al juez que su asistido esta siendo investigado y que han vencido los plazos para el que el juez tome un temperamento ante la fiscalia. (Voto dirimente del Dr. Dedominichi)
3- El CPP establece plazos perentorios en los casos del art. 158, 87 y 119 del CCP( estos son limites claros impuestos al Estado para definir la situación del imputado). No tendría sentido darle un efecto ordenatorio al plazo de 60 días hábiles para que la fiscalia formule cargos o adopte alguna de las decisiones previstas en los art. 129 y 131 CPP porque estaríamos fijando un no plazo con lo cual nunca se establecería un inicio para computar el plazo de cuatro meses previsto en el art. 158 CPP . La caducidad penal tiene alcances específicos en sede penal porque un imputado no puede ser sometido mas de una vez a proceso penal por el mismo hecho, por lo cual la caducidad se determina al cumplirse los sesenta días hábiles, a partir de los cuales se empieza a contar los plazos del art. 158 CPP y así determinar cual es el plazo que tiene el estado para decidir. (Voto disidente de la Dra. Martíni)
4- No alcanza con el pedido de audiencia de la fiscalia de formulación de cargos, sino que la misma se tiene que efectivizar, se tiene que realizar. Los plazos no pueden ser fijados por las necesidades administrativas de la organización de la oficina judicial, porque estaríamos legitimando un no plazo. (Voto disidente de la Dra. Martíni)
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
No hay ítems correspondientes a este registro

1- Si bien el código procesal tiene plazos perentorios que tienen consecuencias, en el Art. 131 del CPP no se establece una consecuencia jurídica en relación al vencimiento de los sesenta días hábiles para la investigación. No prevé una sanción. La etapa preparatoria comienza con la formulación de cargos y esto es un acto trascendente porque la defensa toma conocimiento del hecho imputado. Aquí comienza a correr un plazo perentorio de cuatro meses cuya violación acarrea el sobreseimiento del imputado En el caso del art. 133 del CPP hay que determinar que consecuencias jurídicas tiene el vencimiento del plazo, entendiendo que la defensa ante esta situación tiene la posibilidad de solicitar a un juez de garantías que vencido el plazo de sesenta días intime a la fiscalia a que formule cargos o que desista del caso. (Voto de la mayoría, Dr. Repetto y Dr. Dedominichi).

2- El término fatal no resulta aplicable a los sesenta días previstos en el art. 131 del CPP para que culmine la investigación preliminar y la fiscalia decida si va a formular cargos o adoptar otra decisión. El art. 131 no establece ninguna consecuencia jurídica, tal como lo hace el art. 158. El art. 131 establece una pauta temporal concreta para que la fiscalia decida si va a perseguir penalmente a una persona por un hecho determinado. Vencido el plazo de 60 días es una facultad de la defensa hacer saber al juez que su asistido esta siendo investigado y que han vencido los plazos para el que el juez tome un temperamento ante la fiscalia. (Voto dirimente del Dr. Dedominichi)

3- El CPP establece plazos perentorios en los casos del art. 158, 87 y 119 del CCP( estos son limites claros impuestos al Estado para definir la situación del imputado). No tendría sentido darle un efecto ordenatorio al plazo de 60 días hábiles para que la fiscalia formule cargos o adopte alguna de las decisiones previstas en los art. 129 y 131 CPP porque estaríamos fijando un no plazo con lo cual nunca se establecería un inicio para computar el plazo de cuatro meses previsto en el art. 158 CPP . La caducidad penal tiene alcances específicos en sede penal porque un imputado no puede ser sometido mas de una vez a proceso penal por el mismo hecho, por lo cual la caducidad se determina al cumplirse los sesenta días hábiles, a partir de los cuales se empieza a contar los plazos del art. 158 CPP y así determinar cual es el plazo que tiene el estado para decidir. (Voto disidente de la Dra. Martíni)

4- No alcanza con el pedido de audiencia de la fiscalia de formulación de cargos, sino que la misma se tiene que efectivizar, se tiene que realizar. Los plazos no pueden ser fijados por las necesidades administrativas de la organización de la oficina judicial, porque estaríamos legitimando un no plazo. (Voto disidente de la Dra. Martíni)

04/04/2016

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Con tecnología Koha