"B., R. I. S/ ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 18 p. pdf 51kbISBN:
  • N° 91/14
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) No se advierte que la sentencia condenatoria, que se sustentó en la valoración del testimonio del principal y más directo órgano de prueba -la víctima de la agresión sexual (art. 119, 1° párr. CP), e informes médicos y psicológicos que no fueron cuestionados por la defensa-, y la existencia de los dichos de un testigo, arroje signos de arbitrariedad que permitan su descalificación como acto jurisdiccional válido.
2) La ausencia del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de impugnación (art. 245, CPP) no implica la inexistencia de controversia pues la misma esta dada por la sentencia y la impugnación deducida por la parte -del voto del Dr. Cabral.
3) Atento a la previsión contemplada en el art. 245 del CPP, que establece: “...la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados...”, es procedente la realización de la misma ante la ausencia del fiscal, toda vez que la citada norma no obliga a ‘comparecer’. Se trata de una excepción a la regla general de la presencia de todas las partes de manera ininterrumpida en las audiencias (cfr. art. 85 CPP). La única consecuencia que puede extraerse de ello es la imposibilidad de la Fiscalía de controvertir los agravios de la defensa (de conformidad con la postura asumida en Legajos OFINQ 330/14 y 628/14) -del voto de la Dra. Deiub-.
4) La ausencia del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de impugnación (art. 245, CPP) impide su concreción toda vez que ello es incompatible con el sistema acusatorio y es contrario a la función establecida por el ritual local en el art. 69, así como por el art. 1° de la LOMPF, en tanto debe intervenir en todas las etapas del proceso. Su realización en estas condiciones importa ausencia de debate y contradicción, afectando, los principios de jurisdiccionalidad, litigio (art. 5, LOPJ) e imparcialidad (art. 5, CPP y art. 6, LOPJ) –del voto en disidencia parcial, del Dr. Sommer.
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1) No se advierte que la sentencia condenatoria, que se sustentó en la valoración del testimonio del principal y más directo órgano de prueba -la víctima de la agresión sexual (art. 119, 1° párr. CP), e informes médicos y psicológicos que no fueron cuestionados por la defensa-, y la existencia de los dichos de un testigo, arroje signos de arbitrariedad que permitan su descalificación como acto jurisdiccional válido.

2) La ausencia del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de impugnación (art. 245, CPP) no implica la inexistencia de controversia pues la misma esta dada por la sentencia y la impugnación deducida por la parte -del voto del Dr. Cabral.

3) Atento a la previsión contemplada en el art. 245 del CPP, que establece: “...la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados...”, es procedente la realización de la misma ante la ausencia del fiscal, toda vez que la citada norma no obliga a ‘comparecer’. Se trata de una excepción a la regla general de la presencia de todas las partes de manera ininterrumpida en las audiencias (cfr. art. 85 CPP). La única consecuencia que puede extraerse de ello es la imposibilidad de la Fiscalía de controvertir los agravios de la defensa (de conformidad con la postura asumida en Legajos OFINQ 330/14 y 628/14) -del voto de la Dra. Deiub-.

4) La ausencia del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de impugnación (art. 245, CPP) impide su concreción toda vez que ello es incompatible con el sistema acusatorio y es contrario a la función establecida por el ritual local en el art. 69, así como por el art. 1° de la LOMPF, en tanto debe intervenir en todas las etapas del proceso. Su realización en estas condiciones importa ausencia de debate y contradicción, afectando, los principios de jurisdiccionalidad, litigio (art. 5, LOPJ) e imparcialidad (art. 5, CPP y art. 6, LOPJ) –del voto en disidencia parcial, del Dr. Sommer.

02/09/2014

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