"CHARPENTIER, MAXIMILIANO OSCAR S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO " / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 35 p. pdf 99KBISBN:
  • N° 44/16
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de condena a Maximiliano Oscar Charpentier, como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuero, y la correspondiente pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo. Ello así en virtud de la correcta valoración de la prueba, en el marco de la sana critica racional, que se efectuó en la sentencia objeto de censura.
2.- Corresponde rechazar la pretensión fiscal de comienzo de ejecución de la condena, por cuanto la sentencia condenatoria y la de fijación de la pena, aún pueden ser materia de control en instancia superior. Ergo, no puede afirmarse el derribamiento del principio o estado constitucional de inocencia, razón por la cual la única medida compatible con la situación actual del justiciable es la cautelar actualmente vigente, esto es el encierro bajo la modalidad de prisión preventiva.
3.- […] que la sentencia de responsabilidad penal se haya basado en el testimonio de Miguel Alfredo San Martín, logrado a través del procedimiento específicamente prescripto por el art. 155 del C.P.P., queda al margen de todo cuestionamiento legal, toda vez que puede ser incorporada al juicio la prueba recibida conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba (art. 182, segundo párrafo del C.P.P.). Respecto a esta diligencia la defensa hizo una mención tangencial de que no fue notificada, conforme lo exige el art. 156 del C.P.P. Pero no ha dicho más que eso, omitiendo dar a este Tribunal datos que permitan ponderar la justeza de su alegación. Por otra parte, no está demás mencionar que de haberse verificado tal circunstancia debió efectuarse su planteo en ocasión de llevarse a cabo la audiencia de control de acusación, ocasión en que la defensa puede "solicitar el saneamiento o la declaración de invalidez de un acto" (art. 168 del C.P.P.). Actividad que parece no haberse verificado ante la falta de anoticiamiento en ocasión de deducción de la impugnación o la sustanciación de ésta. Huelga recordar que, al respecto, el juez en la audiencia de control de la acusación debe excluir las pruebas provenientes de actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales, quedando a la parte interesada la posibilidad de hacer reserva de impugnación de la sentencia. Si nada se mencionó de lo anterior, menos se hizo referencia a que hubiera acontecido esto último.
4.- A la luz de la información colectada y válidamente introducida al juicio, que fue valorada rectamente conforme a postulados de la sana crítica racional, la ausencia de la pericia balística no es una circunstancia que haga mella en el pronunciamiento objeto de impugnación.
5.- […] la futilidad del motivo que proyectó a actuar a Charpentier del modo disvalioso que lo hizo, aunado a las demás agravantes consideradas en la sentencia y que no fueron materia de agravio, hacen concluir que la pena de doce años de prisión resulta ser medida adecuada, justa y respetuosa del principio de culpabilidad. El Tribunal a quo ha dado amplios y atinados fundamentos en tal sentido.
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de condena a Maximiliano Oscar Charpentier, como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuero, y la correspondiente pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo. Ello así en virtud de la correcta valoración de la prueba, en el marco de la sana critica racional, que se efectuó en la sentencia objeto de censura.

2.- Corresponde rechazar la pretensión fiscal de comienzo de ejecución de la condena, por cuanto la sentencia condenatoria y la de fijación de la pena, aún pueden ser materia de control en instancia superior. Ergo, no puede afirmarse el derribamiento del principio o estado constitucional de inocencia, razón por la cual la única medida compatible con la situación actual del justiciable es la cautelar actualmente vigente, esto es el encierro bajo la modalidad de prisión preventiva.

3.- […] que la sentencia de responsabilidad penal se haya basado en el testimonio de Miguel Alfredo San Martín, logrado a través del procedimiento específicamente prescripto por el art. 155 del C.P.P., queda al margen de todo cuestionamiento legal, toda vez que puede ser incorporada al juicio la prueba recibida conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba (art. 182, segundo párrafo del C.P.P.). Respecto a esta diligencia la defensa hizo una mención tangencial de que no fue notificada, conforme lo exige el art. 156 del C.P.P. Pero no ha dicho más que eso, omitiendo dar a este Tribunal datos que permitan ponderar la justeza de su alegación. Por otra parte, no está demás mencionar que de haberse verificado tal circunstancia debió efectuarse su planteo en ocasión de llevarse a cabo la audiencia de control de acusación, ocasión en que la defensa puede "solicitar el saneamiento o la declaración de invalidez de un acto" (art. 168 del C.P.P.). Actividad que parece no haberse verificado ante la falta de anoticiamiento en ocasión de deducción de la impugnación o la sustanciación de ésta. Huelga recordar que, al respecto, el juez en la audiencia de control de la acusación debe excluir las pruebas provenientes de actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales, quedando a la parte interesada la posibilidad de hacer reserva de impugnación de la sentencia. Si nada se mencionó de lo anterior, menos se hizo referencia a que hubiera acontecido esto último.

4.- A la luz de la información colectada y válidamente introducida al juicio, que fue valorada rectamente conforme a postulados de la sana crítica racional, la ausencia de la pericia balística no es una circunstancia que haga mella en el pronunciamiento objeto de impugnación.

5.- […] la futilidad del motivo que proyectó a actuar a Charpentier del modo disvalioso que lo hizo, aunado a las demás agravantes consideradas en la sentencia y que no fueron materia de agravio, hacen concluir que la pena de doce años de prisión resulta ser medida adecuada, justa y respetuosa del principio de culpabilidad. El Tribunal a quo ha dado amplios y atinados fundamentos en tal sentido.

17/05/2016

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